1. En el marco del rediseño de los Subsidios al Empleo, esto es, el Subsidio al Empleo
Joven (SEJ) de la Ley N°20.338 y el Subsidio al Empleo de la Mujer (SEM) del artículo
21 de la Ley N°20.595, ese Servicio revisó diversas problemáticas que se generan como
consecuencia de la aplicación de la fórmula de cálculo del subsidio mensual y anual,
así como los medios o formas de pago de los beneficios. Con el objeto de mejorar los
procesos de concesión y pago de los aludidos subsidios, ese Servicio solicita a esta
Superintendencia la revisión normativa de las siguientes materias:
a) Fórmula de cálculo anual del SEJ
b) Aplicación de las fórmulas de cálculo de los subsidios SEJ y SEM para el caso de
los trabajadores independientes
c) Cambio de modalidad de pago mensual a anual para ambos subsidios cuando el beneficiario
o beneficiaria esté sujeto a reintegros
d) Eliminación de forma de pago cheque nominativo para ambos subsidios
e) Propuesta de bancarización de los beneficiarios (trabajadores) de ambos subsidios
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
f) Actualización del formato de consulta a las Administradoras de Fondos de Pensiones
g) Actualización de códigos de regiones y comunas
2. Sobre el particular y previa revisión de las materias objeto de consulta, esta
Superintendencia cumple con señalar:
a) Fórmula de cálculo anual del SEJ Ese Servicio señaló en su presentación, que todas
las solicitudes para acceder al subsidio al empleo joven, presentadas en un año calendario,
independiente de la fecha de éstas, dan derecho a gozar del beneficio por los doce
meses de dicho año. Ello significa, a juicio de esa institución, que una solicitud
ingresada en el mes de marzo de un determinado año y otra ingresada en noviembre del
mismo año, darían derecho a doce meses de subsidio.
Al respecto, esta Superintendencia cumple con señalar que el inciso tercero del artículo
11 de la Ley N°20.338, establece que "El subsidio determinado de conformidad al artículo
3° se devengará a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la presentación
de la solicitud siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho al subsidio
al empleo". De la norma antes citada fluye que el devengo del subsidio opera desde
el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. Lo anterior
aplica tanto para los subsidios que se pagan en modalidad anual o a través de pagos
provisionales mensuales y, tratándose de trabajadores dependientes e independientes.
A mayor abundamiento, si bien los subsidios al empleo son por regla general de carácter
anual, permitiendo pagos provisionales mensuales a los beneficiarios que opten por
dicha modalidad, en ningún caso se debe entender que el subsidio se devengará por
los doce meses del año en que se presente la solicitud. En el ejemplo planteado por
ese Servicio, si una solicitud fue presentada en el mes de marzo, el subsidio se devengará
a contar del 1° de abril del mismo año, siempre que se verifique el cumplimiento de
los requisitos que correspondan. En cambio, una solicitud presentada en noviembre
del mismo año, sólo devengará el subsidio por el mes de diciembre del referido año.
Por lo tanto, siguiendo el razonamiento anterior, para la determinación del subsidio
a pagar se considerarán las remuneraciones y/o rentas brutas que informen las respectivas
entidades previsionales y el Servicio de Impuestos Internos, en su caso, al SENCE.
En consecuencia, obtenido el ingreso bruto anual, esto es, la suma de las remuneraciones
y rentas en un año calendario, se deberá determinar el tramo y el monto del subsidio
que le corresponda al trabajador de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 de
la Circular N° 2.675. El valor resultante de la aplicación de las reglas de cálculo
establecidas, en cualquier caso, no podrá superar el monto máximo del subsidio anual,
el que a contar del 1° enero de 2020, es de $520.764,43 (20% de $2.603.822,17), monto
que fue informado por esta Superintendencia mediante el Oficio N°7.213, de 11 de diciembre
de 2019.
b) Aplicación de las fórmulas de cálculo de los subsidios SEJ y SEM para el caso de
los trabajadores independientes
El artículo tercero transitorio de la Ley N°20.338 señala, en lo pertinente, que mientras
no sean obligatorias las cotizaciones de pensiones y salud para los trabajadores independientes
del artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cálculo del subsidio al empleo
deberá ajustarse en la proporción de las rentas por las cuales se enteren cotizaciones.
Por su parte, la Ley N°21.133, que modifica las normas para la incorporación de los
trabajadores independientes a los regímenes de protección social, establece la obligatoriedad
del pago de cotizaciones para los trabajadores independientes del artículo 42 N°2
de la Ley de Impuesto a la Renta. Adicionalmente, en el inciso segundo del artículo
segundo transitorio de la antes citada Ley N°21.133, se señala que los trabajadores
independientes obligados a cotizar, esto es, aquellos a que se refiere el inciso primero
del artículo 89 del D. L. N°3.500, de 1980, podrán en forma expresa manifestar su
voluntad de cotizar parcialmente para los regímenes de seguridad social, estableciéndose
un período de gradualidad de nueve años durante el cual pueden acogerse dichos trabajadores
independientes para cotizar por un porcentaje de su renta líquida imponible.
Atendido lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley N°21.133, en el mes de
febrero de 2019, quedaron sin efecto las instrucciones establecidas en el artículo
tercero transitorio de la Ley Nº 20.338, específicamente en lo referido al ajuste
del monto del subsidio en relación a la proporción de su renta imponible por la cual
se efectuaron cotizaciones. Por lo tanto, el pago parcial de las cotizaciones al que
pueden acogerse los trabajadores independientes obligados a cotizar, no afectará la
determinación del monto del subsidio al cual tengan derecho.
En efecto, para determinar el monto del subsidio a pagar se deben considerar las normas
de aplicación general, esto significa, utilizar las rentas brutas que informe el Servicio
de Impuestos Internos una vez culminado el proceso renta del año por el cual debe
declarar dichos ingresos el trabajador. Con dicha información, el SENCE determinará
el tramo del subsidio que le corresponde al beneficiario, resultando aplicables las
reglas ya definidas en el numeral 3.1 de la Circular Nº 2.536 y su modificación, establecida
en el numeral 2 de la Circular Nº 2.675, las cuales serán extensivas mientras los
trabajadores puedan optar por el régimen de cotización parcial.
c) Cambio de modalidad de pago mensual a anual para ambos subsidios cuando el beneficiario
o beneficiaria esté sujeto a reintegros Según lo que indica ese Servicio, para el
caso de los trabajadores y trabajadoras dependientes y aquellos que revisten a la
vez la calidad de dependientes e independientes (obligados a cotizar), como consecuencia
del proceso de reliquidación al que están sujetos (revisión de requisitos en el segundo
semestre del año calendario inmediatamente siguiente al devengo del subsidio), éstos
podrían ser objeto de solicitud de reintegro de subsidios por las sumas pagadas en
exceso.
Atendido lo anterior, ese Servicio propone cambiar la modalidad de pago mensual por
pago anual para ambos subsidios al empleo, cuando el beneficiario o beneficiaria esté
sujeto a reintegros. En relación a este punto, cabe indicar que la parte final del
inciso primero del artículo 11 de la Ley N°20.338 señala que el trabajador al momento
de solicitar el subsidio deberá optar por el pago mensual o anual del subsidio, sin
perjuicio, de que pueda modificar esa opción una vez durante el año calendario, según
lo determinado por el Decreto Supremo N°28, de 2009, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.
Al respecto, esta Superintendencia señala que para que se efectúe un cambio en la
modalidad del pago, se requiere la manifestación de voluntad expresa del beneficiario,
ya que la ley le otorga el derecho a elegir la modalidad de pago. Por tanto, el hecho
que existan reintegros no es argumento suficiente para privar al trabajador de ejercer
su derecho de opción, máxime si la norma legal así lo establece.
d) Eliminación de forma de pago cheque nominativo para ambos subsidios Según lo manifestado
por ese Servicio, los avances tecnológicos y la masiva y efectiva utilización de pagos
vía depósito, han reemplazado la emisión de cheques nominativos u órdenes de pago
como instrumentos elegidos por los beneficiarios para obtener la prestación a que
tienen derecho.
Al respecto, cabe señalar que la Circular N°2.536, a través de la cual esta Superintendencia
imparte instrucciones en materia de subsidio al empleo joven, en su numeral 6.2 se
refiere a los medios de pagos, e indica que el SENCE directamente o a través de los
organismos con los cuales suscriba convenio de pago, deberá poner a disposición de
los trabajadores y empleadores los recursos correspondientes al subsidio, mediante
alguno de los medios de pago que se indican.
La letra c) del aludido numeral señala, en lo pertinente, que el pago se podrá efectuar
mediante la emisión de una orden de pago o de un vale vista. Por su parte, la letra
c) del numeral 6.3 "medios de pago" de la Circular N°2.844, de esta Superintendencia,
instruye la normativa aplicable en materia de subsidio al empleo de la mujer, estableciendo
que el pago del mencionado beneficio se podrá realizar en efectivo, cheque nominativo
u orden de pago.
En relación a lo planteado por ese Servicio, esta Superintendencia le informa que
no existe impedimento para eliminar el cheque nominativo como forma de pago de los
subsidios al empleo. Por lo anterior, resulta necesario eliminar de la letra c) del
numeral 6.3 de la Circular N°2.844, la frase "cheque nominativo".
Ahora bien, en el caso de los medios de pago establecidos en el numeral 6.2 de la
Circular N°2.536, estas instrucciones no serán objeto de modificación, puesto que
el cheque no es uno de los medios de pago establecidos en dicho numeral. Adicionalmente,
en el caso de la orden de pago, no resulta posible su eliminación, ya que ésta contiene
la instrucción a través de la cual se materializa la transferencia en los casos en
que exista un convenio de pago entre SENCE y otra institución.
e) Propuesta de bancarización de los beneficiarios (trabajadores) de ambos subsidios
En relación a la propuesta formulada por ese Servicio relativa a la factibilidad de
autorizar un primer pago a través de la transferencia del monto de subsidio a la Cuenta
RUT de BancoEstado, en aquellos casos en que el trabajador o beneficiario no disponga
de ésta o de otra cuenta bancaria, lo que supone su aperturación, esta Superintendencia
comparte el diagnóstico efectuado en relación a la necesidad de disponibilizar de
manera más efectiva el pago de los subsidios, simplificando los procesos administrativos
del SENCE y la mitigación de los problemas detectados (no cobro, pago rechazado, entre
otros) que afectan al ciudadano.
Por lo anterior, esta Superintendencia señala que no existe impedimento alguno para
que ese Servicio realice las gestiones necesarias tendientes a que a los beneficiarios
se les aperture la señalada Cuenta RUT. Sin embargo, esta Entidad no tiene facultades
para autorizar que el primer pago se realice a través de la mencionada modalidad,
toda vez que la ley faculta al beneficiario para optar por la alternativa de su preferencia.
Sin perjuicio de lo antes señalado, esta Superintendencia podrá revisar nuevamente
la materia en comento, si ese Servicio presenta un plan de bancarización para sus
beneficiarios que considere la voluntad del trabajador.
f) Actualización del formato de consulta a las Administradoras de Fondos de Pensiones:
Ese Servicio identificó siete casos de "borde", los cuales corresponden a situaciones
no previstas en las instrucciones de esta Superintendencia, relativos a falta de información
del trabajador o del empleador, lo que dificulta la concesión de los subsidios al
empleo. Por lo anterior, solicita la revisión y modificación de las Circulares N°2.548
y 2.938, ambas de esta Superintendencia. Al respecto, cabe señalar que mediante la
Circular N°2.548, de 23 de junio de 2009, se impartió instrucciones a las Administradoras
de Fondos de Pensiones y al Instituto de Previsión Social, respecto de la información
a remitir sobre pago de cotizaciones, en el marco de la aplicación de la Ley N°20.338
(SEJ). Por su parte, a través de la Circular N°2.938, modificatoria de la Circular
N°2.905, se imparten instrucciones en relación a la misma materia, en el marco de
la aplicación del subsidio del artículo 21 de la Ley N°20.595 (SEM).
Las circulares antes singularizadas se emitieron conjuntamente con la Superintendencia
de Pensiones, por lo que cualquier modificación de que éstas sean objeto, requieren,
necesariamente, la aprobación de ambas Superintendencias.
g) Actualización de códigos de regiones y comunas En relación a la actualización de
códigos de regiones y comunas que se establecen en las instrucciones impartidas por
esta Superintendencia en materia de subsidios al empleo, cabe señalar que con motivo
de la publicación de la Ley N°21.074, sobre fortalecimiento de la regionalización
del país, se hace necesario modificar dichas instrucciones, específicamente, en lo
referido a las estructuras de archivos que codifican las comunas del país. Atendido
lo anterior, este Organismo informará oportunamente las nuevas instrucciones.
3. Finalmente, esta Superintendencia cumple con informar que lo dictaminado a través
del presente oficio, se materializará con la emisión de instrucciones complementarias
y/o modificatorias de la normativa actualmente vigente.