Dictamen 48377-2026
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo dispuesto en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de esta Superintendencia; lo dispuesto en la Resolución N°36, de 2024, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, mediante presentación de 22/01/2026, un interesado reclama en contra de la CCAF, debido a que le descuentan cuotas de su crédito social después de decreta la Liquidación de la Persona Deudora.
Que, requerida la CCAF señala mediante Informe Técnico de 30 de enero de 2026, que respecto a la causa del 2° Juzgado de Letras de Ovalle, revisado el Poder Judicial y conforme a documentación adjunta, se dictó sentencia de liquidación concursal de fecha 29 de diciembre de 2025, por lo que esa entidad procedió al cese de los descuentos por los créditos sociales N.° 7 y N.° 4 a partir de la nómina del mes de febrero de 2026, dado que la nómina correspondiente al mes de enero ya se encuentra enviada al empleador.
Que, la Resolución de Liquidación surte efecto a partir del mismo momento en que es dictada por el tribunal correspondiente, según lo señala el artículo 130 de la Ley 20.720.
Que, los efectos inmediatos asignados por la Ley N°19.720 a la Resolución de Liquidación empiezan a regir desde el mismo instante en que es dictada, sin necesidad de notificación, ya que además ésta fija irrevocablemente los derechos de los acreedores y la suspensión de las ejecuciones individuales.
Que, en consecuencia, CCAF deberá devolver a la reclamante los montos descontados con posterioridad a la fecha de la Resolución de Liquidación de 29/12/2025, por tratarse de descuentos erróneos que constituyen parte del patrimonio del deudor, de cuya administración no se encuentra impedido el trabajador y la CCAF requerir de vuelta los montos remesados al liquidador, en su caso, sin por ello retrasar la devolución.
Que, la CCAF incurre en un error conceptual al supeditar el cese de los descuentos al vencimiento de las cuotas. Al respecto, cabe precisar que dicha interrupción opera de pleno derecho y de forma inmediata desde la dictación de la resolución de liquidación; por consiguiente, cualquier descuento efectuado con posterioridad a dicho hito carece de fundamento legal.
Que, el artículo 135 y siguiente de la Ley, dispone que "La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al deudor." A su vez, el artículo 136 preceptúa que, una vez dictada la resolución de liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el procedimiento concursal de liquidación y percibir el pago de sus acreencias.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 de la Ley N° 20.720, la resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación es susceptible del recurso de apelación, el que debe interponerse dentro del plazo de cinco días conforme a la regla general del artículo 4° N° 2 del mismo cuerpo legal; adquiriendo dicha resolución el carácter de firme o ejecutoriada una vez que han transcurrido los plazos legales sin que se hubieren deducido recursos, o bien, cuando habiéndose interpuesto, estos han sido resueltos en su totalidad, según lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria. No obstante lo anterior, y atendido que el referido artículo 256 prescribe expresamente que el recurso de apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, la resolución produce todos sus efectos jurídicos de forma inmediata y durante la tramitación de los recursos pendientes -incluida la recuperación de la libre administración de bienes por parte del Deudor según el artículo 254-, permitiendo la continuidad de los actos administrativos y legales que de ella emanan sin que la interposición de impugnaciones suspenda su cumplimiento.
Teniendo Presente:
Acogese lo solicitado e instrúyase a CCAF devolver a la persona interesada las cuotas descontadas en las liquidaciones de remuneración posteriores a la Resolución de Liquidación, según corresponde, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha de la presente Resolución.
Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes el Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Decreto 91 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DS 91 de 1979 Mintrab |
| Ley 19.720 | ley 19.720 |
| Artículo 23 | Ley 16.395, artículo 23 |
| Artículo 21 | Ley 18.833, artículo 21 |
| Artículo 130 | ley 20.720, artículo 130 |
| Artículo 135 | Ley 20.720, artículo 135 |
| Artículo 136 | Ley 20.720, artículo 136 |
| Artículo 254 | ley 20.720, artículo 254 |
| Artículo 256 | ley 20.720, artículo 256 |
Legislación citada
DS 91 de 1979 MintrabLey 16.395, artículo 23Ley 18.833, artículo 21ley 19.720ley 20.720, artículo 130Ley 20.720, artículo 135Ley 20.720, artículo 136ley 20.720, artículo 254ley 20.720, artículo 256