Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
4. Otorgamiento de las prestaciones médicas
LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS
TÍTULO I. Generalidades
B. Prestaciones médicas de la Ley N°16.744
4. Otorgamiento de las prestaciones médicas
Otorgamiento de las prestaciones médicas
Las prestaciones médicas deben ser uniformes para todos los beneficiarios de la Ley
N°16.744, debiendo garantizarse que no exista diferencia o discriminación entre ellos,
siendo las condiciones médicas o clínicas del paciente el único factor a considerar
para establecer diferencias en su otorgamiento.
En todos los establecimientos de atención de los organismos administradores y administradores delegados, cuando corresponda, y en aquellos centros de entidades
controladas por dichos organismos individual o conjuntamente, incluidos aquellos centros de atención
cuya autorización ha sido otorgada por la Superintendencia de Seguridad Social bajo
la condición de que se brinde atención preferente a los beneficiarios del Seguro de
la Ley N°16.744, se deberá privilegiar la atención de sus trabajadores adheridos o
afiliados, por sobre los pacientes privados, excepto en los casos de urgencia, los
que deberán ser categorizados según su gravedad médica.
Cuando un trabajador sea víctima de un accidente laboral traumático, el organismo
administrador o administrador delegado, según corresponda, deberá proveerle un tratamiento integral en relación a su accidente que incluya,
cuando sea necesario, las atenciones de salud mental y de rehabilitación, tanto psíquica como física que requiera.
En los casos de accidentes graves que requieran hospitalización, tales como, amputaciones,
traumatismo ocular grave, politraumatizado, gran quemado y lesiones traumáticas de
cara con potencialidad de secuela estética, deberán ser objeto de evaluación de salud
mental dentro de los 3 primeros meses de ocurrido el respectivo accidente. El objetivo
de la evaluación será determinar y proporcionar el tratamiento de salud mental en
caso que corresponda, de manera oportuna, adecuada y suficiente para la recuperación
integral de la salud del trabajador o trabajadora.
En los casos de accidentes por violencia laboral con lesiones que hayan afectado tanto
la salud física como psíquica del trabajador, se le deberá otorgar las prestaciones
que correspondan por parte del equipo clínico de salud mental del respectivo organismo
administrador.
En el caso de accidentes con diagnóstico de traumatismo encefalocraneano moderado
a severo se deberá practicar a lo menos dos evaluaciones neuropsicológicas a los 6
y 12 meses a contar de la fecha de ocurrido el accidente, las que incluirán pruebas
específicas para las funciones de atención, concentración, memoria y funciones ejecutivas,
realizando las correspondientes acciones de rehabilitación de acuerdo con los resultados
de dichas evaluaciones. El equipo médico y psicológico podrá considerar un mayor número
de evaluaciones de acuerdo a la evolución del paciente.
La existencia de una patología de base de origen común, no obsta al otorgamiento de
las prestaciones médicas que correspondan por un episodio agudo derivado de un accidente
ocurrido en el trabajo o de una enfermedad profesional.
Si a una empresa se le hubiere revocado su calidad de administrador delegado del Seguro
de la Ley N°16.744, dicha entidad deberá continuar otorgando las prestaciones médicas
que correspondan, por las secuelas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
sufridos por sus trabajadores o ex-trabajadores con anterioridad a la fecha en que
se haya hecho efectiva la referida revocación, toda vez que, conforme lo establecido
en el artículo 29 de la Ley N°16.744, la obligación de otorgar dichas prestaciones
subsiste en tanto no se haya logrado la curación completa de la víctima o persistan
las secuelas causadas por la enfermedad o accidente.
Sin perjuicio de la situación prevista en el artículo 49 del D.S N°101, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de las instrucciones que se imparten en
el Título III de este Libro, sobre derivaciones e interconsultas, cuando un trabajador
accidentado o enfermo profesional deba trasladarse a una ciudad distinta para la entrega
de prestaciones médicas, por no existir en la ciudad donde reside un centro de salud
propio del organismo administrador o de un prestador en convenio, se deberá analizar
si requiere, a juicio del médico tratante, hacer uso de un medio de transporte apropiado
a su condición clínica actual y si la distancia, los problemas de conectividad o el
horario en que debe desplazarse, dificultan su asistencia, en cuyo caso sus gastos
de traslado deberán ser cubiertos por el organismo administrador.
Referencias legales: dl 1819, artículo 29 - DS 33 1978 de Mintrab - Ley 16.744, artículo 29