Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
1. Generalidades
LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS
TÍTULO I. Obligaciones de las entidades empleadoras
C. Comités Paritarios de Higiene y Seguridad
CAPÍTULO I. Comités Paritarios de Higiene y Seguridad del Sector Público
1. Generalidades
Generalidades
El D.S. N°168, de 1995, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta
la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad
en las entidades empleadoras del sector público a que se refiere la Ley N°19.345,
establece en el artículo 1° que, la constitución y funcionamiento de estos comités
se regirá por lo dispuesto en el D.S. N°54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social. Al respecto, el D.S. N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, derogó el señalado D.S. N°54, debiendo las referencias normativas
a este decreto entenderse hechas a las disposiciones del citado D.S N°44, que en materia
de constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad,
se encuentran contenidas en el párrafo 3° de su Título III.
Para efectos de las presentes instrucciones, se entenderá por personas trabajadoras
a las y los funcionarios de planta, a contrata y contratados según el Código del Trabajo.
Tratándose de las personas que se desempeñen en virtud de un contrato de prestación
de servicios, éstas no deberán ser consideradas para el cómputo del mínimo de personas
trabajadoras necesarios para constituir el Comité Paritario, y no podrán ser candidatos
ni votar en la elección de los representantes de las personas trabajadoras.
En toda entidad empleadora del sector público en que trabajen más de 25 personas se
organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes
de la entidad empleadora y representantes de las personas trabajadoras, cuyas decisiones,
adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que encomienda la Ley N°16.744, serán
obligatorias para la entidad empleadora y para las personas trabajadoras.
El jefe de servicio deberá ser computado para efectos de determinar la procedencia
de constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, pero no podrá votar en la
elección de los representantes de las personas trabajadoras.
Si el servicio tuviese dependencias, faenas, sucursales o agencias distintas, en el
mismo o en diferentes lugares, con más de 25 personas trabajadoras, en cada una de
ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad. Para estos efectos,
se entiende que existen diferentes faenas, sucursales o agencias, cuando las y los
funcionarios de la entidad empleadora se encuentran distribuidos en 2 o más instalaciones
o dependencias, las que no tienen comunicación física entre sí.
Los plazos contenidos en las presentes instrucciones son de días hábiles administrativos.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de las normas
que regulan a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad del sector público, impartir
las instrucciones necesarias para la constitución y funcionamiento y fiscalizar la
observancia de dichas normas e instrucciones, sin perjuicio de las atribuciones de
la Contraloría General de la República.
Referencias legales: DS 168 de 1996 Mintrab - DS 54 de 1969 Mintrab - Ley 19.345, artículo 1