Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
1. Pago directo al trabajador
LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS
TÍTULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral
L. Pago de subsidios por incapacidad laboral
1. Pago directo al trabajador
Pago directo al trabajador
Los organismos administradores podrán pagar los subsidios por incapacidad laboral, a través de los medios detallados en la Letra F del Título I anterior.
Los organismos administradores y los administradores delegados deberán respaldar el pago de los subsidios por incapacidad temporal con el debido comprobante.
Asimismo, los organismos administradores y los administradores delegados deberán disponer de una "Liquidación de pago" o comprobante, cuya copia deberá ser
entregada al trabajador a través de cualquier medio físico o electrónico, en caso
que le sea requerida. Dicha liquidación deberá consignar, a lo menos, la identificación
del trabajador, el número de la licencia médica u orden de reposo Ley N°16.744, su
fecha de emisión, el número de días de reposo que se están pagando y el detalle de
las cotizaciones previsionales pagadas, tanto de cargo del trabajador, como de la entidad pagadora
del subsidio por incapacidad laboral. Además, la primera liquidación de pago, deberá adjuntar el detalle del cálculo del
subsidio diario a pagar.
En el caso de las empresas con administración delegada, éstas deberán registrar los
comprobantes de pago en forma separada de las liquidaciones de remuneraciones de sus
trabajadores. Por su parte, en aquellos meses en que el trabajador reciba remuneración
y subsidio, por haberse encontrado incapacitado para trabajar sólo algunos días del
mes o bien por percibir remuneraciones a todo evento, corresponde que la empresa elabore
dos liquidaciones, una de remuneraciones y otra de subsidio. Por lo tanto, a los subsidios
por incapacidad temporal no se les puede realizar ningún tipo de descuento (CCAF,
préstamo de la empresa, adelanto de bono, sindicato, etc.), salvo que exista alguna
retención establecida por sentencia judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, los organismos administradores deberán poner la liquidación de pago a disposición del trabajador en la plataforma señalada la Letra E. del Título I anterior.