Subsidio maternal por enfermedad grave niño menor de un año
Beneficio en dinero que financia el permiso de ausencia laboral otorgado a la madre de un niño o niña menor de un año con enfermedad grave, que se extiende por siete días prorrogables y continuos de 7 en 7, hasta completar un total de 30 días.
Durante los períodos en que se hace uso de los descansos o permisos de protección a la maternidad se otorga un subsidio por incapacidad laboral, que es un beneficio previsional en dinero que se paga en reemplazo de la remuneración de la persona trabajadora dependiente del sector privado o en reemplazo de la renta de la persona trabajadora independiente, siempre que cumpla los requisitos que exige la ley. Tratándose de las personas trabajadoras dependientes del sector público, durante los períodos de descansos o permisos de protección a la maternidad tienen derecho a la mantención de sus remuneraciones.
Los subsidios se devengan por día, desde el primer día de la correspondiente licencia médica si ésta es superior a 10 días o desde el cuarto día si ella fuere igual o inferior a 10 días. Tratándose de licencias otorgadas inmediatamente a continuación de otra licencia y por el mismo diagnóstico, se consideran como una sola licencia para efectos de determinar el número de días de subsidio a pagar, así como para el cálculo del monto del subsidio.
Durante los períodos de incapacidad laboral se deben efectuar las cotizaciones previsionales para pensiones, salud, desahucio, y para el seguro de cesantía de la Ley N° 19.728.
El permiso por enfermedad grave del niño o niña menor de un año es un derecho de las personas trabajadoras que sean madres, cuando la salud de su niño o niña menor de un año requiera atención en el hogar con motivo de una enfermedad grave, circunstancia que debe ser acreditada mediante certificación médica.
En caso de que ambos progenitores sean personas trabajadoras y a elección de la madre, cualquiera podrá gozar del permiso y subsidio, con excepción del período de permiso postnatal parental utilizado en jornada parcial. En ese caso, sólo quien esté haciendo uso del permiso postnatal parental puede hacer uso del permiso por enfermedad grave del niño o niña menor de un año.
Personas beneficiarias
- Todas las personas trabajadoras dependientes del sector privado y las personas trabajadoras independientes que estén acogidas a algún sistema previsional.
- Las personas trabajadoras dependientes del sector público, pero durante dichos períodos tienen derecho a la mantención de la remuneración, no a un subsidio.
- A elección de la madre, también podrá ser persona beneficiaria el padre que sea persona trabajadora dependiente o independiente y se encuentre afecto a algún sistema previsional. También será persona beneficiaria el padre cuando la madre haya fallecido o cuando tenga la tuición del niño o niña menor de un año por sentencia judicial.
- También tiene derecho a este permiso y subsidio la persona trabajadora que tenga a su cuidado a un niño o niña menor de un año, respecto de quien se le haya otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección.
Requisitos
Para tener derecho a este subsidio, se deben cumplir los siguientes requisitos:
Personas trabajadoras dependientes
- Contar con una licencia médica debidamente autorizada.
- Tener seis meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia.
- Tener tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica. Este requisito debe entenderse como equivalente a 90 días de cotizaciones.
Para el caso de las personas trabajadoras contratadas por día, por turnos o jornadas, puede rebajarse a 1 mes (equivalente a 30 días) de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los 180 días anteriores a la licencia médica. - Tener un contrato de trabajo vigente.
La licencia médica debe ser autorizada por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en el caso de las personas afiliadas al Fondo Nacional de Salud (FONASA), o por la respectiva contraloría médica de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE), para las personas afiliadas a dichas instituciones.
Monto del beneficio
El monto diario del subsidio es una cantidad equivalente a la trigésima parte de la base de cálculo del subsidio.
Personas trabajadoras dependientes
La base de cálculo de todos los subsidios maternales es una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta (remuneración imponible menos las cotizaciones previsionales e impuestos personales), del subsidio, o de ambos, devengados en los tres meses calendario más próximos anteriores al mes en que se inicia la licencia médica.
Personas trabajadoras del sector público
Durante los períodos de incapacidad laboral, estas personas trabajadoras tienen derecho a la mantención de sus remuneraciones.
Sin embargo, las entidades empleadoras del sector público tienen derecho a recuperar de las entidades pagadoras del subsidio a que se encuentren afiliadas las personas trabajadoras, el monto del subsidio determinado conforme al párrafo anterior.
Sobre el monto
El monto diario de los subsidios por incapacidad laboral, cualquiera sea su origen, no puede ser inferior a la trigésima parte del 50% del ingreso mínimo para fines no remuneracionales, esto es, $5.683 desde el 01 de mayo de 2025.
Durante los períodos de incapacidad laboral, la entidad pagadora del subsidio debe enterar en las entidades administradoras de los regímenes de pensiones y salud que corresponda las cotizaciones para pensiones, salud y desahucio que procedan, las que son de cargo del respectivo régimen de salud. Además, debe descontar del subsidio y enterar en la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC), la cotización para el seguro de cesantía de cargo de la persona trabajadora.
Personas trabajadoras independientes
1.- Contar con una licencia médica autorizada;
2.- Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia;
3.- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud, anteriores al mes en que se inició la licencia, y
4.- Estar al día en el pago de las cotizaciones. Para estos efectos se considerará al día a la persona trabajadora que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquel en que se produzca la incapacidad.
Respecto de las personas trabajadoras independientes a que se refiere el artículo 89° del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, esto es, aquellas obligadas a cotizar y cuyas rentas derivan de la emisión de boletas de honorarios, y las personas socias de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a la Ley N°21.133, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2.-, 3.- y 4.- precedentes, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.
Cabe señalar que las personas trabajadoras independientes obligadas a cotizar de acuerdo al artículo 89 del D.L N°3.500, de 1980, que al 31 de marzo de 2019 no hubieren pagado mensualmente las cotizaciones de salud del año 2018, tendrán extinguida por el solo ministerio de la ley la obligación de cotizar para salud y del seguro social de la Ley N°16.744, por lo que, la entidad previsional respectiva no podrá exigir su cobro y, para los efectos de obtener el derecho a subsidio por incapacidad laboral de origen común o maternal respecto de las cotizaciones de salud del año 2018, la entidad pagadora del respectivo subsidio deberá entender que la persona trabajadora se encuentra al día y no mantiene deuda de cotización por salud y seguro social de la Ley N°16.744 por los meses del año 2018.
Además, los pagos de cotizaciones realizados por dichas personas trabajadoras durante el año 2018 se imputarán a las cotizaciones previsionales que deban pagar en su declaración anual de impuesto durante el año 2019.
Tratándose de personas trabajadoras independientes cuya renta imponible anual sea inferior a 4 ingresos mínimos mensuales y que, por tanto, no están obligadas a cotizar, pueden hacerlo voluntariamente, caso en el cual para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, deben cumplir con los requisitos de acceso a que se refieren los numerales 1.-, 2.-, 3.- y 4.- del ya citado artículo 149 del D.F.L. N°1.
Para efectos de calcular los subsidios por incapacidad laboral, se deberá distinguir entre las personas trabajadoras independientes que perciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las personas trabajadoras independientes que perciben otro tipo de ingresos:
Para el cálculo de los subsidios de origen común y maternal de las personas trabajadoras independientes obligadas a cotizar, las entidades pagadoras del subsidio deberán considerar la renta imponible anual, dividida por 12.
No obstante, si la persona trabajadora independiente optó por cotizar por menos de la renta imponible anual, el subsidio se calculará con la renta anual por la que efectivamente pagó cotizaciones, dividida por 12./p>
En el evento que la persona trabajadora independiente de que se trata hubiere percibido subsidio por incapacidad laboral de origen común o maternal durante el año calendario anterior al proceso de declaración de renta, para efectos del cálculo, el monto de los subsidios percibidos como persona trabajadora independiente se sumará al que figure en su Declaración de renta anual del año anterior, para efectos de que el subsidio obtenido por la persona beneficiaria refleje su situación real de ingresos. En efecto, la institución administradora del régimen de salud deberá sumar a la renta imponible anual informada por el Servicio de Impuestos Internos el monto de los subsidios percibidos por la persona trabajadora independiente en el mencionado año, cuyo resultado se dividirá por doce, para efectos de establecer la base de cálculo para determinar el subsidio que le corresponda.
El cálculo del subsidio por incapacidad laboral total o parcial derivado de licencias médicas de personas trabajadoras independientes que perciben rentas distintas a las del artículo 42 N°2 de la Ley sobre impuesto a la renta o que, percibiendo las de ese artículo, registren una renta imponible anual inferior a 4 ingresos mínimos mensuales, se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos 6 meses anteriores al mes en que se inicia el reposo.
Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren las disposiciones del Código del Trabajo citadas en el inciso segundo del artículo 152, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada sin interrupción entre ellas.
Por su parte, para las personas trabajadoras independientes no obligadas a cotizar rige lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 17 del D.F.L. N°44 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1978, en cuanto gozan siempre de un monto diario mínimo de subsidio por incapacidad laboral o maternal, lo que no regirá respecto de las personas trabajadoras independientes obligadas a cotizar.
Entidades Administradoras
Las entidades que participan en la administración del subsidio son las siguientes:
- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) o las unidades de licencia médica según corresponda, respecto de las personas afiliadas a FONASA no afiliadas a CCAF. En este caso, la Subsecretaría de Salud Pública centraliza el pago de los subsidios otorgados a estas personas afiliadas.
- Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) respecto de sus personas afiliadas no cotizantes de ISAPRE, con la sola excepción de la autorización de las licencias médicas que dan origen a los subsidios, función que le compete a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN).
- Las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE) respecto de sus personas afiliadas.
La tuición y fiscalización de los subsidios de protección a la maternidad compete a la Superintendencia de Seguridad Social. Además, a ésta le corresponde la administración financiera del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, con cargo al cual se pagan los subsidios por descanso prenatal, descanso postnatal, permiso postnatal parental y permiso por enfermedad grave del niño o niña menor de un año.
Financiamiento
Los subsidios y sus respectivas cotizaciones correspondientes a los períodos de descanso prenatal, descanso postnatal, permiso postnatal parental y permiso por enfermedad grave del niño o niña menor de un año, son de cargo del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, el que se financia exclusivamente con recursos fiscales.
Los subsidios correspondientes a los períodos de descanso prenatal suplementario, prenatal prorrogado y descanso postnatal prolongado, son de cargo de la cotización de salud que administran las entidades pagadoras de subsidios.
Circulares SUSESO
Circular 3764
RÉGIMEN DE SUBSIDIOS MATERNALES. INFORMA NUEVO MONTO DEL SUBSIDIO DIARIO, A CONTAR DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 2023
Fecha de publicación: 07 de septiembre de 2023
Circular 3727
RÉGIMEN DE SUBSIDIOS MATERNALES. INFORMA NUEVO MONTO DEL SUBSIDIO DIARIO, A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2023 IMFORMA NUEVO MONTO DEL SUBSIDIO DIARIO, A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2023
Fecha de publicación: 06 de febrero de 2023
Circular 3605
SUBSIDIOS MATERNALES. COMUNICA MONTO DEL SUBSIDIO DIARIO MÍNIMO A CONTAR DEL 1° DE MAYO DE 2021
Fecha de publicación: 13 de julio de 2021
Circular 3561
RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. MODIFICA CIRCULAR Nº 2.358, DE 2007 Y SIGUIENTES QUE LA COMPLEMENTAN
Fecha de publicación: 16 de diciembre de 2020
Circular 3376
Circular N° 3.376 , de 2018. Subsidios Maternales. Comunica monto del subsidio diario mínimo a contar del 1° de septiembre de 2018 y 1 de marzo de 2019 y sobre el mecanismo de reajuste de éste a contar del 1 de marzo de 2020.
Fecha de publicación: 25 de septiembre de 2018
Circular 3234
Subsidio maternales. comunica monto del subsidio diario mínimo a contar del 1° de julio de 2016,1° de enero de 2017, 1° de julio de 2017 y 1° de enero de 2018.
Fecha de publicación: 04 de julio de 2016
Circular 3033
Ley n° 20.763: comunica valores del ingreso mínimo mensual y montos del subsidio diario mínimo a contar del 1° de julio de 2014, 1° de julio de 2015 y 1° de enero de 2016.
Fecha de publicación: 24 de julio de 2014
Circular 2945
Imparte instrucciones respecto de las normas contenidas en la ley n° 20.689 que reajustó el monto del ingreso mínimo mensual, a partir del 1° de agoso de 2013.
Fecha de publicación: 28 de agosto de 2013
Circular 2822
Licencias médicas tipo 4, otorgadas en relacion a niños prematuros.
Fecha de publicación: 04 de abril de 2012
Circular 2798
Modifica vigencia circular n° 2.763, de 4 de agosto de 2011, sobre el régimen de subsidios por incapacidad laboral administrado por las cajas de compensación de asignación familiar.
Fecha de publicación: 29 de diciembre de 2011
Circular 2768
Complementa circular n° 2727, de 29 de marzo de 2011, licencias médicas tipo 4, otorgadas por reflujo gastroesofagico.
Fecha de publicación: 09 de septiembre de 2011
Circular 2763
Complementa circulares n°2.358 y 2.390, de 2007, y circular n°2.581, de 2009, sobre el régimen de subsidios por incapacidad laboral administrado por las cajas de compensación de asignación familiar.
Fecha de publicación: 04 de agosto de 2011
Circular 2727
Licencias médicas tipo 4, otorgadas por reflujo gastroesofágico. imparte instrucciones para su resolución.
Fecha de publicación: 29 de marzo de 2011
Circular 2581
Complementa circular n° 2.358, de 2007, sobre régimen de subsidios por incapacidad laboral administrado por las cajas de compensación de asignación familiar.
Fecha de publicación: 13 de noviembre de 2009
Circular 2390
Modifica y complementa circular n° 2.358, de 2007, sobre el régimen de subsidios por incapacidad laboral administrado por las cajas de compensación de asignación familiar.
Fecha de publicación: 10 de agosto de 2007
Circular 2358
Refunde y actualiza instrucciones a las cajas de compensación de asignación familiar sobre la administración del régimen de subsidios por incapacidad laboral.
Fecha de publicación: 02 de febrero de 2007
Circular 2222
Tramitación de licencias medicas de los trabajadores afiliados a c.c.a.f. cuyos empleadores se encuentren ubicados en la región metropolitana.
Fecha de publicación: 19 de julio de 2005
Circular 2133
Subsidios por incapacidad laboral. imparte instrucciones sobre cotizaciones para el seguro de cesantía de la ley n°19.728, durante los periodos de incapacidad laboral.
Fecha de publicación: 18 de mayo de 2004
Circular 1651
Imparte instrucciones respecto del cálculo de subsidio por incapacidad laboral. concepto de remuneraciones variables y remuneraciones ocasionales.
Fecha de publicación: 02 de junio de 1998
Decretos
Decreto Supremo N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud
Aprueba reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional.
Fecha de publicación: 28 de mayo de 1984
Decreto con Fuerza de Ley N° 44 de 1978, Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Fija normas para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado.
Fecha de publicación: 01 de junio de 1978
Dictámenes SUSESO
Dictamen O-01-S-02091-2026
Fecha de publicación: 13 de mayo de 2026
Dictamen O-01-S-01468-2026
Régimen de subsidios maternales. Informa Nuevo monto del subsidio diario mínimo, a contar del 1° de enero de 2026.
Fecha de publicación: 31 de marzo de 2026
Dictamen O-01-S-02971-2025
Fecha de publicación: 14 de septiembre de 2025
Dictamen O-01-S-01957-2025
Régimen de subsidios maternales. Informa nuevo monto del subsidio diario mínimo, a contar del 1 de mayo de 2025.
Fecha de publicación: 01 de julio de 2025
Dictamen O-01-S-01348-2024
Régimen de subsidios maternales. Informa nuevo monto del subsidio diario mínimo, a contar del 1 de julio de 2024.
Fecha de publicación: 03 de julio de 2024
Dictamen 1039-2024
Fecha de publicación: 03 de enero de 2024
Dictamen 3022-2022
Régimen de Subsidios Maternales. Comunica monto del subsidio diario mínimo a contar del 1° de agosto de 2022.
Fecha de publicación: 27 de julio de 2022
Dictamen 2583-2022
Fecha de publicación: 29 de junio de 2022
Dictamen 5660-2019
Fecha de publicación: 27 de agosto de 2019
Dictamen 7083 -2014
Fecha de publicación: 31 de enero de 2014
Leyes
Ley N° 20.585 de 2012, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud
Sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
Fecha de publicación: 11 de mayo de 2012
Oficios
Oficio N° O-01-S-01957-2025, de 1° de julio de 2025. Régimen de Subsidios Maternales. Informa nuevo monto del subsidio diario mínimo a contar del 1° de mayo de 2025.
Fecha de publicación: 03 de julio de 2025
Oficio Circular Conjunto de la SUSESO N° 3.783 y la Subsecretaría de Salud N° 15 de 1987
Imparte instrucciones sobre tramitación de las licencias médicas de los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF).
Fecha de publicación: 25 de junio de 1987
Documento 01: Evolución de los Subsidios Maternales 2000 a 2010
En este estudio se analiza el comportamiento que ha tenido el gasto en subsidios maternales pagados por el Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidio de Cesantía, durante el período 2000-2010.
2011/Julio