1.- Esa Dirección Regional se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un
informe que le permita orientar su decisión respecto a la determinación de los servicios
mínimos y equipos de emergencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso octavo
del artículo 360 del Código del Trabajo y en el artículo tercero transitorio de la
Ley N° 20.940.
2.- En particular, esa entidad ha requerido un pronunciamiento referido a los siguientes
aspectos:
a) Solicita que se le informe si una momentánea paralización del jefe y del ingeniero
en prevención de riesgos de una empresa puede tener como efecto directo e inmediato
que varíe el resultado de la accidentabilidad de una determinada empresa o si, por
el contrario, el resultado de la accidentabilidad responde más a las medidas educativas
que la empresa pueda generar de forma previa a una huelga.
Respecto de este punto, cabe hacer presente que el artículo 8° del D.S. N° 40, de
1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que el Departamento
de Prevención de Riesgos Profesionales es aquella dependencia a cargo de planificar,
organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Dicha norma agrega que el señalado
Departamento debe contar con los medios y el personal necesario para desarrollar las
siguientes acciones mínimas: el reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes
y enfermedades profesionales, el control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo,
la acción educativa de prevención de riesgos y la promoción de la capacitación y adiestramiento
de los trabajadores, el registro de información y evaluación estadística de resultados,
y el asesoramiento técnico a los comités paritarios, supervisores y líneas de administración
técnica. De lo anterior se desprende que una suspensión momentánea del Departamento
de Prevención de Riesgos no tendría como efecto directo e inmediato una afectación
de la accidentabilidad de la empresa. Sin embargo, la relevancia de sus funciones
hace necesario el funcionamiento permanente de dicho Departamento, aún en aquellos
casos en que durante un periodo de huelga, sólo se encuentre prestando servicios dentro
de la empresa un equipo de emergencia provisto por el respectivo sindicato.
Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 8° del citado D.S. N° 40 establece
que la organización del Departamento de Prevención de Riesgos dependerá del tamaño
de la empresa y la importancia de los riesgos, sumado al hecho de que la implementación
de equipos de emergencia para el desarrollo de servicios mínimos debe conciliarse
con el legítimo derecho de los trabajadores a la huelga, esta Superintendencia estima
que bastaría con que el equipo de emergencia se encuentre integrado por al menos un
integrante del señalado Departamento, para asegurar su presencia dentro de la empresa
durante este periodo transitorio.
En el caso que el sindicato no proveyera el equipo de emergencia, dicha circunstancia
impediría el funcionamiento del Departamento de Prevención de Riesgos, debiendo el
empleador asumir, en lo que corresponda, aquellas labores propias del referido Departamento.
b) Requiere que se determine si el jefe y el ingeniero en prevención de riesgos son
el único mecanismo del que dispone una empresa para la prevención de riesgos de accidentes
y enfermedades profesionales y que se precise cuáles serían las características de
una prevención de riesgos eficaz y en qué medida éstas pueden ser cumplidas por la
empresa.
El Departamento de Prevención de Riesgos no es el único medio con el que cuenta la
empresa para la prevención de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales.
En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo,
en primer lugar corresponde al empleador tomar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos
y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como
también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Asimismo, dependiendo de las características y el tamaño de la empresa, ésta debe
contar con un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que tiene una finalidad orientada
a la detección de peligros y la evaluación de los riesgos de accidentes y enfermedades
profesionales, para priorizar las actividades o acciones a desarrollar.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 16.744,
así como lo señalado en el artículo 3° del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar
actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, en el conjunto de sus empresas adheridas, debiendo prestar asistencia
técnica en materia de prevención a las empresas que lo requieran.
En cuanto a las características que debe reunir una prevención de riesgos eficaz,
cabe precisar que ello depende de las circunstancias particulares de cada entidad
empleadora. Sin embargo, resulta innegable el hecho de que las labores de prevención
de riesgos serán mucho más eficaces en la medida que se cuente con la participación
conjunta de todos los actores involucrados, incluido el Departamento de Prevención
de Riesgos.
c) Solicita que se le remita antecedentes de accidentabilidad de las empresas que
indica, particularmente en casos asociados a incendios y terremotos.
Se adjunta al presente Oficio la información de accidentabilidad de las empresas aludidas,
correspondiente al año 2016. Cabe hacer presente que entre los casos remitidos, no
se encuentran accidentes asociados a un incendio o terremoto.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima atendida su solicitud de información.
Por último, cabe hacer presente que el criterio contenido en el presente Oficio es
de carácter general y, por tanto, a juicio de este Servicio, no sería necesario que
esa Dirección Regional consulte acerca de dicha materia respecto de cada empresa en
la que deba determinar los servicios mínimos y equipos de emergencia.