1.- Esa Dirección Regional se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un
informe que le permita orientar su decisión respecto a la determinación de los servicios
mínimos y equipos de emergencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso octavo
del artículo 360 del Código del Trabajo y en el artículo tercero transitorio de la
Ley N° 20.940.
2.- En particular, esa entidad ha requerido un pronunciamiento referido a los siguientes
aspectos:
a) Solicita que se le informe si una momentánea suspensión del Comité Paritario de
Higiene y Seguridad puede tener como efecto directo e inmediato que varíe el resultado
de la accidentabilidad de una determinada empresa o si, por el contrario, considerando
las funciones del Comité Paritario, el resultado de la accidentabilidad responde más
a las medidas educativas que la empresa pueda generar de forma previa a una huelga.
En criterio de este Servicio, de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley N° 16.744
y el D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se desprende
que el Comité Paritario de Higiene y Seguridad tiene una finalidad orientada a la
detección de peligros y la evaluación de los riesgos de accidentes y enfermedades
profesionales, para priorizar las actividades o acciones a desarrollar, razón por
la cual una suspensión momentánea de sus funciones no tendría como efecto directo
e inmediato una afectación de la accidentabilidad de la empresa. Sin embargo, la relevancia
de sus funciones, dentro de las que se encuentran vigilar el cumplimiento de las medidas
de prevención, higiene y seguridad, investigar las causas de los accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales e indicar la adopción de todas las medidas de higiene
y seguridad que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales, entre otras,
hace necesario el funcionamiento permanente de dicho organismo técnico, aún en aquellos
casos en que durante un periodo de huelga, sólo se encuentre prestando servicios dentro
de la empresa un equipo de emergencia provisto por el respectivo sindicato.
Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 17 del citado D.S. N° 54 establece
que el Comité Paritario podrá funcionar siempre que concurran un representante patronal
y un representante de los trabajadores, sumado al hecho de que la implementación de
equipos de emergencia para el desarrollo de servicios mínimos debe conciliarse con
el legítimo derecho de los trabajadores a la huelga, esta Superintendencia estima
que bastaría con que el equipo de emergencia se encuentre integrado por al menos dos
miembros del Comité Paritario -un representante de los trabajadores y un representante
de la entidad empleadora- para asegurar su presencia dentro de la empresa durante
este periodo transitorio.
En el caso que el sindicato no proveyera el equipo de emergencia, dicha circunstancia
impediría el funcionamiento del Comité Paritario, debiendo el empleador asumir, en
lo que corresponda, aquellas labores propias del señalado Comité. Así por ejemplo,
a falta de Comité Paritario, la investigación de los accidentes del trabajo debe ser
realizada por la entidad empleadora y su Departamento de Prevención de Riesgos, si
este existe, para cuyos efectos podrán contar con la asesoría de su Organismo Administrador
de la Ley N° 16.744.
b) Requiere que se determine si el Comité Paritario de Higiene y Seguridad es el único
mecanismo del que dispone una empresa para la prevención de riesgos de accidentes
y enfermedades profesionales y que se precise cuáles serían las características de
una prevención de riesgos eficaz y en qué medida éstas pueden ser cumplidas exclusivamente
por el Comité Paritario sin intervención de la empresa.
El Comité Paritario no es el único medio con el que cuenta la empresa para la prevención
de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales. En efecto, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, en primer lugar corresponde
al empleador tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida
y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las
condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos
necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Asimismo, dependiendo de las características y el tamaño de la empresa, ésta debe
contar con un Departamento de Prevención de Riesgos, a cargo de planificar, organizar,
asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 16.744,
así como lo señalado en el artículo 3° del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar
actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, en el conjunto de sus empresas adheridas, debiendo prestar asistencia
técnica en materia de prevención a las empresas que lo requieran.
En cuanto a las características que debe reunir una prevención de riesgos eficaz,
cabe precisar que ello depende de las circunstancias particulares de cada entidad
empleadora. Sin embargo, resulta innegable el hecho de que las labores de prevención
de riesgos serán mucho más eficaces en la medida que se cuente con la participación
conjunta de todos los actores involucrados, incluido el Comité Paritario de Higiene
y Seguridad.
c) Solicita que se le remita antecedentes de accidentabilidad de la empresa que individualiza,
particularmente en casos asociados a incendios y terremotos.
Se adjunta al presente Oficio la información de accidentabilidad de la empresa aludida,
correspondiente al año 2016. Cabe hacer presente que entre los casos remitidos, no
se encuentran accidentes asociados a un incendio o terremoto.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima atendida su solicitud de información.
Por último, se remite copia del presente Oficio a la Dirección Nacional del Trabajo,
para su difusión entre sus Direcciones Regionales, a fin de que el criterio contenido
en este informe sea tomado en consideración por dichas entidades, en la determinación
de los servicios mínimos y equipos de emergencia que deben proveerse durante el proceso
de huelga.