Dictamen 21488-2017
1.- Esa Dirección Regional se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un
informe que le permita orientar su decisión respecto a la determinación de los servicios
mínimos y equipos de emergencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso octavo
del artículo 360 del Código del Trabajo y en el artículo tercero transitorio de la
Ley N° 20.940.
2.- En particular, esa entidad ha requerido un pronunciamiento referido a los siguientes
aspectos:
a) Solicita que se le informe si una momentánea paralización del prevencionista de
riesgos de una empresa puede tener como efecto directo e inmediato que varíe el resultado
de la accidentabilidad de una determinada empresa o si, por el contrario, el resultado
de la accidentabilidad responde más a las medidas educativas que la empresa pueda
generar de forma previa a una huelga.
Respecto de este punto, cabe hacer presente que el artículo 8° del D.S. N° 40, de
1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que el Departamento
de Prevención de Riesgos Profesionales es aquella dependencia a cargo de planificar,
organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Dicha norma agrega que el señalado
Departamento debe contar con los medios y el personal necesario para desarrollar las
siguientes acciones mínimas: el reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes
y enfermedades profesionales, el control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo,
la acción educativa de prevención de riesgos y la promoción de la capacitación y adiestramiento
de los trabajadores, el registro de información y evaluación estadística de resultados,
y el asesoramiento técnico a los comités paritarios, supervisores y líneas de administración
técnica. De lo anterior se desprende que una suspensión momentánea del Departamento
de Prevención de Riesgos no tendría como efecto directo e inmediato una afectación
de la accidentabilidad de la empresa. Sin embargo, la relevancia de sus funciones
hace necesario el funcionamiento permanente de dicho Departamento, aún en aquellos
casos en que durante un periodo de huelga, sólo se encuentre prestando servicios dentro
de la empresa un equipo de emergencia provisto por el respectivo sindicato.
Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 8° del citado D.S. N° 40 establece
que la organización del Departamento de Prevención de Riesgos dependerá del tamaño
de la empresa y la importancia de los riesgos, sumado al hecho de que la implementación
de equipos de emergencia para el desarrollo de servicios mínimos debe conciliarse
con el legítimo derecho de los trabajadores a la huelga, esta Superintendencia estima
que bastaría con que el equipo de emergencia se encuentre integrado por al menos un
integrante del señalado Departamento, para asegurar su presencia dentro de la empresa
durante este periodo transitorio.
En el caso que el sindicato no proveyera el equipo de emergencia, dicha circunstancia
impediría el funcionamiento del Departamento de Prevención de Riesgos, debiendo el
empleador asumir, en lo que corresponda, aquellas labores propias del referido Departamento.
b) Requiere que se determine si un ingeniero en prevención de riesgos es el único
mecanismo del que dispone una empresa para la prevención de riesgos de accidentes
y enfermedades profesionales y que se precise cuáles serían las características de
una prevención de riesgos eficaz y en qué medida éstas pueden ser cumplidas por la
empresa.
El Departamento de Prevención de Riesgos no es el único medio con el que cuenta la
empresa para la prevención de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales.
En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo,
en primer lugar corresponde al empleador tomar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos
y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como
también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Asimismo, dependiendo de las características y el tamaño de la empresa, ésta debe
contar con un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que tiene una finalidad orientada
a la detección de peligros y la evaluación de los riesgos de accidentes y enfermedades
profesionales, para priorizar las actividades o acciones a desarrollar.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 16.744,
así como lo señalado en el artículo 3° del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar
actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, en el conjunto de sus empresas adheridas, debiendo prestar asistencia
técnica en materia de prevención a las empresas que lo requieran.
En cuanto a las características que debe reunir una prevención de riesgos eficaz,
cabe precisar que ello depende de las circunstancias particulares de cada entidad
empleadora. Sin embargo, resulta innegable el hecho de que las labores de prevención
de riesgos serán mucho más eficaces en la medida que se cuente con la participación
conjunta de todos los actores involucrados, incluido el Departamento de Prevención
de Riesgos.
c) Solicita que se le remita antecedentes de accidentabilidad de las empresas individualizadas,
particularmente en casos asociados a incendios y terremotos.
Esa Dirección Regional no ha aportado el RUT de algunas de las empresas, circunstancia
que impide a este Servicio proporcionar la información requerida.
Respecto de las empresas que si aporta rut, se adjunta al presente Oficio la información
de accidentabilidad de dichas entidades, correspondiente al año 2016. Cabe hacer presente
que entre los casos remitidos, no se encuentran accidentes asociados a un incendio
o terremoto.
d) Solicita que se le indique cuales son los plazos para realizar los pagos previsionales
y para efectuar la tramitación de una licencia médica, y las consecuencias en caso
de una paralización del área que se encarga de estas funciones.
El artículo 37 del D.S. N° 101, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
establece que la cotización correspondiente al seguro de la Ley N° 16.744 se enterará
en la misma forma y oportunidad que las demás cotizaciones previsionales, es decir,
en los plazos establecidos en el artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980. Por otra
parte, las sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de pagar la referida
cotización, se encuentran establecidas en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 16.744.
En cuanto a la tramitación de las licencias médicas, cabe hacer presente que el artículo
355 del Código del Trabajo establece que durante la huelga o el cierre temporal, se
entenderá suspendido el contrato de trabajo respecto de los trabajadores que se encuentren
involucrados en ella o a quienes afecte el cierre temporal, de lo que se desprende
que durante el periodo de huelga sólo procede que se autoricen licencias médicas que
sean la continuación de otras licencias de las que el trabajador -que ha paralizado
sus funciones- haya hecho uso con anterioridad al inicio de la huelga, o bien que
se trate de licencias presentadas durante el periodo de huelga por alguno de los integrantes
del equipo de emergencia, aun cuando se trate de una primera licencia.
Por otra parte, el artículo 13 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone
que el empleador procederá a enviar el formulario de licencia para su autorización
a la ISAPRE correspondiente o al establecimiento determinado por la Compin en cuyo
ámbito de competencia se encuentre ubicado el lugar de desempeño del trabajador, dentro
de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Si la licencia es presentada
fuera de plazo por el empleador, el artículo 56 del señalado Decreto establece que
será responsabilidad de aquel pagar al trabajador lo que legalmente le corresponde
con motivo de la licencia médica autorizada.
Por lo anterior, en caso de paralización del área que se encarga de estas funciones,
es responsabilidad del empleador adoptar los resguardos necesarios para que las cotizaciones
sean pagadas y las licencias médicas sean tramitadas de manera oportuna.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima atendida su solicitud de información.
Por último, cabe hacer presente que el criterio contenido en el presente Oficio es
de carácter general y, por tanto, a juicio de este Servicio, no sería necesario que
esa Dirección Regional consulte acerca de dicha materia respecto de cada empresa en
la que deba determinar los servicios mínimos y equipos de emergencia.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 30/03/2021 | Dictamen 1097-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) - Prestaciones preventivas | Equipos de emergencia - Ley N° 16.744 - Servicios mínimos | Leyes N° 16.395 y N° 16.744; D.S. N° 101 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| 12/05/2017 | Dictamen 21484-2017 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Equipos de emergencia - Servicios mínimos | Ley N° 16.744; Código del Trabajo; D.S. N° 40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 12/05/2017 | Dictamen 21487-2017 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Servicios mínimos - Equipos de emergencia | Ley N° 16.744; Código del Trabajo; D.S. N° 40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 12/05/2017 | Dictamen 21486-2017 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Servicios mínimos - Equipos de emergencia | Ley N° 16.744; Código del Trabajo; D.S. N° 40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 12/05/2017 | Dictamen 21485-2017 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Equipos de emergencia - Servicios mínimos | Ley N° 16.744; Código del Trabajo; D.S. N° 40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 03/04/2017 | Dictamen 15603-2017 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Equipos de emergencia - Servicios mínimos | Ley N° 16.744; Código del Trabajo; D.S. N° 40 y D.S. N° 54, de 1969, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 3 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 3 |
| Artículo 8 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 8 |
| Artículo 13 | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 13 |
| Artículo TERCERO | Ley 20.940, artículo tercero |
| Artículo 15 | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 15 |
| Artículo 19 | DL 3500, artículo 19 |
| Artículo 56 | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 56 |
| Artículo 184 | Código del trabajo, artículo 184 |
| Artículo 355 | Código del trabajo, artículo 355 |
| Artículo 360 | Código del trabajo, artículo 360 |
| Artículo 12 | Ley 16.744, artículo 12 |
| Artículo 37 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 37 |
| Artículo 17 | Ley 16.744, artículo 17 |
| Artículo 18 | Ley 16.744, artículo 18 |
Descriptores
Legislación citada
Código del trabajo, artículo 184Código del trabajo, artículo 355Código del trabajo, artículo 360DL 3500, artículo 19DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 37DS 3 de 1984 Minsal, artículo 13DS 3 de 1984 Minsal, artículo 15DS 3 de 1984 Minsal, artículo 56DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 3DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 8Ley 16.744, artículo 12Ley 16.744, artículo 17Ley 16.744, artículo 18Ley 20.940, artículo tercero