Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIONAL METROPOLITANA
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: cálculo - cambio de diagnóstico
Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.395.
Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 44.872, de 29 de julio de 2011; 76.427, de
13 de diciembre de 2011 y 14.442, de 29 de febrero de 2012, todos de esta Superintendencia.
Concordancia con Circulares: Circular N°2557, de 28 de agosto de 2009, de esta Superintendencia
1.- Mediante las presentaciones del rubro, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia
el interesado, pidiendo en esta oportunidad se analice el cálculo de los subsidios
por incapacidad laboral que esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN)
le ha pagado, derivados de las licencias médicas que se le han autorizado por el lapso
25 de abril al 26 de julio de 2011, ya que en la configuración de estos beneficios
no se habría considerado la totalidad de las remuneraciones imponibles que se acreditan
en los meses base de cálculo de los mismos.
2.- Sobre el particular, luego de haber revisado tanto los antecedentes que ha adjuntado
el interesado a sus presentaciones como los informes y documentos que ha proporcionado
esa COMPIN, y a pesar que dentro de los mismos no se acompaña fotocopia de las licencias
médicas correspondientes para constatar sus fechas de inicio y término, así como los
diagnósticos por los cuales fueron emitidas, en primer lugar, cabe señalar que de
acuerdo al Listado Maestro de Licencias Médicas, de 7 de diciembre de 2011, que se
ha tenido a la vista, al recurrente se le cursaron licencias por los períodos 25 de
abril al 24 de mayo; 25 de mayo al 23 de junio; 24 de junio al 14 de julio y 15 al
26 de julio, todos de 2011, donde para la primera y la cuarta licencias se acreditan
códigos de un diagnóstico distinto al de las segunda y tercera licencias.
En relación a esta materia, cabe reiterar que conforme a jurisprudencia sostenida
al respecto, para que dos licencias médicas se consideren continuadas, se requieren
dos requisitos copulativos: haberse extendido sin solución de continuidad, como ocurre
en la especie, y por el mismo diagnóstico. De lo anterior se colige que aún cuando
dichos intrumentos no tengan interrupción respecto de los días de reposo, no son licencias
médicas continuadas, al haberse emitido por diagnósticos diferentes; ello motiva el
cambio de base de cálculo de los subsidios respectivos.
Por otra parte, y no obstante que dentro de los antecedentes remitidos no se acompaña
un detalle del cálculo de los subsidios analizados de conformidad con las pautas instruidas
en la Circular N°2557, de 28 de agosto de 2009, de este Organismo -que permite obtener
la información básica indispensable para facilitar su análisis y emitir un pronunciamiento
fundado al respecto-, pero en cambio se adjuntan, por ejemplo, datos sobre la situación
tributaria tanto del trabajador como de su empleador, información esta última no necesaria
para resolver las presentaciones y reclamos de los beneficiarios sobre este específico
tema, al analizar el monto de las remuneraciones imponibles de enero, febrero y marzo
de 2011 que sirvieron de base para la determinación de estos beneficios, se comprobó
que en cada uno de estos tres meses se computó un valor de $215.000 mensuales, en
circunstancias que de conformidad con las Liquidaciones de Sueldo respectivas, y si
en este caso, en principio, sólo debiese considerarse el sueldo base y la gratificación
correspondiente a cada mes, tendría que haberse tomado en cuenta para enero una cantidad
de $215.000 mensuales, y para febrero y marzo una cifra de $240.083.
Sin perjuicio de lo anterior, y dado que dentro de la Liquidación de febrero de 2011
se consignan bajo el rubro "Otros" los valores de $259.542 y $346.356, que en Anexo
del Formulario de Feriado, de 17 de enero de 2011, que ha acompañado el interesado,
corresponden a los días de vacaciones por los meses de enero y febrero de dicho año,
este Servicio Fiscalizador deduce que estos estipendios no son más que la forma de
remunerar de un modo íntegro su feriado legal, configurándose en un estipendio ordinario
y no ocasional, aún cuando variable, permitiendo la continuidad del ingreso del trabajador
durante su período de descanso anual, por lo que deben ser considerados en el cálculo
de los subsidios en los meses que correspondan.
Finalmente, y tanto en las Liquidaciones de Sueldos de los meses de febrero y marzo
de 2011, también bajo el rubro "Otros", se acreditan montos por $180.000, $164.117
y $225.000 en febrero, y $200.000 y $16.500 en marzo, que según fotocopias de "Pago
de Eventos en Terreno", que asimismo adjunta el interesado, son cantidades que se
le pagaron conforme a lo dispuesto en el párrafo dos de la Cláusula Primera de su
Contrato de Trabajo con su empleador, de 17 de septiembre de 2008, este Organismo
estima que estos estipendios deben además ser computados en la configuración de sus
beneficios, por tratarse de remuneraciones variables. Cabe precisar que conforme a
los mencionados documentos, las dos primeras cantidades deberían considerarse en enero
de 2011; la tercera cifra en febrero y las dos últimas cantidades en marzo de 2011.
3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Comisión Médica
a objeto que reliquide los subsidios del interesado de acuerdo con lo resuelto, informándole
directamente sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole las
diferencias que correspondan, con el fin de normalizar a la brevedad su situación
en la materia.
Leyes N°s.16.395, 16.744 y 18.833. D.S. N°91 y N°94 de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social. D.S. N°3 de 1984, del Ministerio de Salud, modificado por D.S.
N°46 de 2019, del mismo Ministerio.