Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIONAL METROPOLITANA
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: automticidad de las prestaciones
Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.395.
Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 26.490, de 24 de abril; 29.186, de 8 de mayo;
37.458, de 12 de junio y 38.608, de 19 de junio, todos de 2012, de esta Superintendencia.
Concordancia con Circulares: Circular N°2.557, de 28 de agosto de 2009, de esta Superintendencia.
1.- Mediante la presentación de la suma, ha recurrido a esta Superintendencia dla
interesada, haciendo notar que el cálculo de los subsidios que esa Comisión Médica
le efectuó, provenientes de las licencias médicas de descanso pre y postnatal que
se le autorizaron a partir del 20 de febrero de 2012, no se compadece con el monto
de las remuneraciones que percibió en los meses previos a las mismas, razón por la
cual solicita el recálculo de estos beneficios, ya que aunque las cotizaciones por
dichas remuneraciones se pagaron en forma atrasada, fueron enteradas con anterioridad
a la fecha de inicio de tales licencias.
Por su parte, la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos
de las Personas ha solicitado un pronunciamiento respecto de la situación de la interesada.
2.- Sobre el particular, luego de haberse analizado tanto los antecedentes que adjuntó
la recurrente a su presentación -donde rola respuesta directa de esa COMPIN al reclamo
de ésta, en que se señala que "no se consideraron las rentas anteriores al mes de
la concepción, ya que según lo estipulado en el artículo 8° del DFL. N°44, de 1978,
deberán considerarse las cotizaciones existentes al inicio del reposo; dichas cotizaciones
fueron enteradas con fecha 4 de enero de 2012"-, como los documentos que esa Comisión
Médica ha proporcionado junto a sus informes, este Organismo, en primer término, cumple
en reiterar nuevamente que para calcular el límite del subsidio diario a que se refiere
el inciso segundo del ya citado artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, se deben considerar las remuneraciones correspondientes
al respectivo período -las que en este caso corresponden a los meses de abril, mayo
y junio de 2011-, aunque el empleador haya pagado atrasadas las cotizaciones, ello
de acuerdo a lo establecido por el artículo 218 de la Ley N°13.305, conforme al cual,
en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión,
éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los
trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios
por incapacidad laboral que correspondieren.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, cabe representar una vez más a esa
COMPIN el no envío de la información ajustándose a las instrucciones de la Circular
N°2.557, de 28 de agosto de 2009, de este Servicio Fiscalizador, con el detalle del
cálculo de los subsidios reclamados, para revisar las situaciones de esta naturaleza
en debida forma, y emitir un pronunciamiento oportuno y fundado.
Finalmente, no obstante lo precedente, y frente a lo expuesto por esa Comisión Médica
en torno a la visita inspectiva que se practicó a la empleadora de la reclamante para
constatar su vínculo laboral e investigar el atraso en el pago de sus cotizaciones,
esta Superintendencia le instruye profundizar el esclarecimiento de tal situación
a los efectos de comprobar y establecer la real efectividad de dicho vínculo.
Si por la ausencia de huellas laborales materiales y concretas se determina la inexistencia
de este vínculo a la fecha de salir con licencia médica la interesada, corresponderá
dejar sin efecto la autorización de tales instrumentos y proceder a su rechazo, solicitándole
la restitución de los subsidios pagados.
Leyes N°s.16.395, 16.744 y 18.833. D.S. N°91 y N°94 de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social. D.S. N°3 de 1984, del Ministerio de Salud, modificado por D.S.
N°46 de 2019, del mismo Ministerio.