1.- Se ha dirigido a esta Superintendencia el interesado, solicitando se revise el
cálculo de los subsidios por incapacidad laboral por las licencias médicas que se
le autorizaron entre el 31 de mayo y el 11 de junio de 2011, presentadas para justificar
ausencia ante dos empleadores, por cuanto se le pagó el subsidio diario mínimo, rechazando
esa Comisión su solicitud de revisión.
2.- Sobre el particular, se debe señalar que conforme a la documentación acompañada
por el interesado y los antecedentes proporcionados por esa Comisión Médica, en los
que en todo caso no se adjunta el detalle del cálculos de los subsidios según el formato
que se le ha instruido utilizar mediante la Circular 2557, de 28 de agosto de 2009,
"el subsidio pagado al reclamante fue de $1.849,17 diarios, que corresponde al subsidio
mínimo.
Al respecto, se debe señalar que al interesado se le autorizaron las licencias médicas
N°s. 53 y54, emitidas ambas por 12 días de reposo, entre el 31 de mayo y 11 de junio
de 2011, para justificar ausencia ante los empleadores 6, y la K, relaciones laborales
que mantiene desde marzo de 2011.
Conforme a la Cartola de Cotizaciones de Salud para el Fondo Nacional de Salud (FONASA),
de 9 de agosto de 2011, el recurrente acredita para febrero de 2011 un ingreso de
$627.678 bajo el empleador 9, y en los meses de marzo y abril de 2011, remuneraciones
imponibles por $173.600 y $276.178 por el empleador 6, respectivamente, y $37.500
y $250.000 bajo el empleador K. Asimismo, de acuerdo con el Certificado de A.F.P.
Capital, también de 9 de agosto de 2011, el trabajador registra cotizaciones entre
agosto de 2009 y febrero de 2010 con el empleador 3; entre marzo de 2010 y febrero
de 2011, y luego por mayo de 2011, con el empleador K, y desde marzo de 2011 en adelante
con los dos empleadores ya individualizados, por los que presentó licencias médicas
a contar del 31 de mayo de 2011.
Cabe hacer notar que el empleador K, por el que se registran cotizaciones entre marzo
de 2010 y febrero de 2011, no cotizó por marzo y abril del citado año, y en mayo de
2011 volvió a cotizar, pero por un monto muy por debajo de lo que existió hasta febrero
de ese año. Lo anterior parecería indicar que la relación laboral del interesado con
el mencionado empleador duró solamente hasta febrero de 2011, por lo que la cotización
que se pagó en mayo debió ser por algún concepto anterior que se le adeudaba, o por
una gratificación, de otra forma no se explicaría que no se haya presentado también
licencia médica para justificar ausencia ante ese dicho Instituto.
Por tanto, es posible señalar que al 31 de mayo de 2011, fecha de inicio de las licencias
médicas, el interesado tenía solamente dos empleadores vigentes, cumpliendo con los
requisitos de afiliación y cotizaciones que exige el artículo 4° del D.F.L. N°44,
de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En cuanto a la forma correcta de calcular los subsidios por incapacidad laboral de
este trabajador, este Organismo cumple en manifestar que el inciso primero del artículo
8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone
que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará
los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad
equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos,
que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se
inicia la licencia.
Conforme a dicha norma, los meses calendario a promediar deben ser los anteriores
más próximos al inicio de la licencia médica (que pueden ser los tres inmediatamente
anteriores, y si no hay remuneraciones o subsidios en esos meses, se pueden buscar
más atrás, considerando siempre los más próximos).
De acuerdo a la jurisprudencia de esta Superintendencia, cuando una persona tiene
dos o más empleadores simultáneamente o paralelos, tanto para la presentación de licencias
médicas como para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que corresponda,
se consideran en forma independiente. En efecto, según lo señalado reiteradamente
por este Organismo, por ejemplo, por los Oficios N°s. 4.693, de 1996, y 68.801, de
2006, por el hecho de estar destinado el subsidio por incapacidad laboral a reemplazar
la remuneración que le corresponde al trabajador por su empleador vigente, y en ningún
caso la remuneración emanada de su relación laboral ya extinguida, no resulta procedente
considerar en la base de cálculo del respectivo subsidio por incapacidad laboral,
aquellos días trabajados para un empleador con el cual ya no existe vínculo alguno,
sin importar que estos días se encuentren dentro de los tres meses anteriores al inicio
de la licencia médica. Solamente es posible considerar remuneraciones devengadas por
otros empleos durante los tres meses calendario anteriores más próximos, cuando son
empleadores sucesivos.
En la especie, en el entendido que la relación laboral del interesado con el empleador
K duró hasta febrero de 2011, los otros empleadores, que tuvo el interesado desde
marzo de 2011, que se mantenían al salir con licencia médica, serían sucesivos con
el ya aludido Instituto, por lo que para efectos del cálculo de los subsidios por
incapacidad laboral que corresponden por las licencias médicas otorgadas a contar
del 31 de mayo de 2011, se deben considerar las remuneraciones que el recurrente obtuvo
por cada uno de los dos empleadores por los que presentó licencia, de los meses de
marzo y abril de 2011, más la parte proporcional de la remuneración que percibió en
febrero de 2011. En efecto, el tercer mes calendario anterior más próximo a las licencias
médicas, es febrero de 2011, en que existe remuneración con el empleador 6, y siendo
empleadores sucesivos, debe considerarse dicha remuneración por el mes indicado, dividida
proporcionalmente entre los dos empleadores que tenía al trabajador al salir con licencia
médica.
Por tanto, corresponde requerir al interesado la liquidación de la remuneración del
mes de febrero de 2011, con el objeto de establecer si para efectos del cálculo de
sus subsidios, se deben considerar los $627.678, por el que se efectuaron cotizaciones,
o una cifra menor, en caso de que en ese monto se incluyan remuneraciones ocasionales,
las que procede excluir para el cálculo de sus beneficios, de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 10° del D.F.L. N° 44, de 1978.
Determinada la remuneración neta a considerar por el mes de febrero de 2011, se la
deberá prorratear ésta entre los dos empleadores que tenía el trabajador al momento
de salir con licencia médica, en la proporción que corresponda, según la remuneración
que tenía con cada uno de ellos.
3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Comisión para que
revise la situación del interesado, conforme a las directrices e instrucciones impartidas
mediante el presente Oficio, reliquidando los subsidios que se han determinado, pagado
al interesado las diferencias respectivas, en un plazo no superior a 10 días hábiles
contados desde la fecha del presente Oficio.