1.- Por la presentación de la suma, se ha dirigido a esta Superintendencia la interesada,
solicitando en lo fundamental se revisen los subsidios por incapacidad laboral de
carácter maternal que esa Comisión Médica le pagó, provenientes de las licencias médicas
que se le autorizaron a contar del 30 de agosto de 2011, por cuanto no está de acuerdo
con los cálculos y recálculos que se le efectuaron por este concepto, ya que, a su
juicio, no tienen relación con las rentas acreditadas, además de no ser coherentes
con las cotizaciones que ha enterado como trabajadora independiente.
2.- Sobre el particular, luego de analizar tanto la documentación que ha acompañado
la interesada a su presentación como los antecedentes proporcionados por esa COMPIN,
necesario le resulta a este Organismo precisar en forma previa que conforme al artículo
152 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud (que equivale al antiguo artículo
21 de la Ley N° 18.469), en el caso de los trabajadores independientes, para efectos
del cálculo de los subsidios, se considerarán las rentas por las que se hubieren efectuado
cotizaciones, subsidios o ambos, correspondientes a los seis meses anteriores al mes
en que se inicia la licencia médica.
Sin embargo, tratándose de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del decreto ley
N° 3.500, de 1980, en el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales
que tengan una diferencia entre sí, superior al 25%. En el evento de existir esa diferencia
o diferencias superiores, se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta
efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo.
Ahora bien, para el caso de subsidios correspondientes a descanso prenatal, prórroga
del prenatal y descanso postnatal, el monto diario de los subsidios no podrá exceder
del equivalente a las rentas imponibles deducidas las cotizaciones previsionales,
los subsidios o ambos, por los cuales se hubiera cotizado en los tres meses anteriores
al octavo mes calendario anterior al del inicio de la licencia, dividido por noventa,
aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor
en el período comprendido por los ocho meses anteriores al mes precedente al del inicio
de la licencia, e incrementado en un 10%.
Los tres meses a considerar en el cálculo del límite deberán estar comprendidos dentro
de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo o al octavo mes calendario
que precede al mes de inicio de la licencia, según se trate de trabajadoras dependientes
o independientes, respectivamente, sin importar que aquéllos sean o no sucesivos,
debiendo en todo caso ser los más próximos. Si dentro de los correspondientes seis
meses sólo se registraren uno o dos meses con remuneraciones, rentas y/o subsidios,
para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 o 60, respectivamente.
Asimismo, se deberán considerar los meses en que existan remuneraciones, rentas y/o
subsidios, aun cuando éstos no se hayan devengado por mes completo.
En aquellos casos, en que no se registraren remuneraciones ni subsidios dentro de
los seis meses inmediatamente anteriores al octavo mes calendario que precede al mes
de inicio de la licencia, y en todos aquellos en que el valor determinado sea inferior
al subsidio diario mínimo a que se refiere el artículo 17 del D.F.L. N° 44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponderá pagar dicho subsidio
mínimo.
3.- Efectuadas las consideraciones precedentes, en primer lugar, cabe observar que
de acuerdo con los reiterados informes que ha remitido esa Comisión Médica a instancias
expresas de este Servicio Fiscalizador, a objeto que enviara el detalle de los cálculos
de los beneficios reclamados por la recurrente para su correspondiente revisión, lo
cual en definitiva no ha ocurrido, se ha comprobado que para la configuración del
monto del subsidio diario a pagar por las licencias pre y postnatal, donde deben efectuarse
dos cálculos, se habrían utilizado las rentas de los períodos febrero a julio de 2011
y julio a diciembre de 2010, respectivamente, en circunstancias que, conforme a la
normativa legal antes especificada, para la determinación del señalado "límite maternal"
debieron emplearse las rentas del lapso junio a noviembre de 2010.
Sin perjuicio de lo anterior, y por otra parte, debe indicarse que, de conformidad
con el Certificado de Cotizaciones, de 27 de diciembre de 2011, de la AFP. Planvital,
que ha adjuntado la interesada y a su presentación, para abril de 2011 se consigna
una renta imponible de $600.000 y no $520.000 como lo informa esa COMPIN, y para julio
de 2011, además de la renta imponible registrada de $950.000, se acredita un valor
de $1.315.750, desconociéndose su naturaleza y eventual período al cual correspondería.
Finalmente, aunque de los informes enviados por esa Comisión Médica es posible inferir
que respecto de la licencia prenatal de la interesada, se le pagó originalmente con
un monto de subsidio diario de $2.058,42, el que posteriormente fue recalculado y
fijado en $5.944,90, valor éste último con el que definitivamente se le habrían cursado
sus beneficios provenientes de sus licencias tanto prenatal como postnatal, no es
posible emitir pronunciamiento sobre su corrección en esta oportunidad, por carecer
de un detalle sobre los mismos, en los términos que ya se le ha instruído, entre otros,
en Circular citada en concordancias. A lo anterior habría que agregar el hecho que
como no se cuenta con el cálculo primitivo y el recálculo detallado de estos subsidios,
como tampoco con la totalidad de la documentación respaldatoria correspondiente, se
desconocen los descuentos previsionales y de salud que se le practicaron a las rentas
utilizadas, ni la certificación con la base de sustentación de los mismos, para entregar
un juicio adecuado al respecto.
Cabe hacer notar que la entrega oportuna, con los datos y en la forma que ya se han
establecido anteriormente, posibilita que la información contenida en el formulario
respectivo sea adecuadamente revisada por este Organismo, permitiéndole emitir un
pronunciamiento fundado sobre el particular. Ello, a su vez, evita, por una parte,
que se requieran informes complementarios y/o documentación adicional que atrasan
su resolución y, por otra, que se remita información o antecedentes repetitivos que
no aclaran o precisan la materia, ni sirven para resolver el específico reclamo planteado.
4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa COMPIN para que
en un plazo no superior a 10 días hábiles a partir del segundo día siguiente a la
fecha de este Oficio, revise nuevamente la situación de la trabajadora, de ser procedente,
reliquide una vez más los subsidios maternales que le ha concedido, informándole directamente
a la recurrente, de todas maneras, sus resultados, en el formato ya antes especificado,
con el detalle y respaldos consiguientes, de manera de aclarar y/o regularizar cuanto
antes la correcta percepción de estos beneficios.
Junto con lo anterior, esa Comisión Médica deberá adoptar las medidas pertinentes
tendientes a modificar su sistema informático, o cambiar los procedimientos utilizados
por su Unidad de Pago de Subsidios, a objeto que, se le reitera, cuando informe acerca
de casos relacionados con la materia, se adscriba al formulario dispuesto en la Circular
N°2.557, de 28 de agosto de 2009, de este Servicio Fiscalizador, evitando incluir,
a modo de ejemplo, información tributaria del trabajador o de su empleador, cuando
corresponda, ya que la misma no aporta en nada a la situación analizada.