1.- Por las presentaciones del rubro, ha recurrido a esta Superintendencia don, solicitando
y reiterando se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que la
Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez (SUBCOMPIN) Metropolitana Oriente le
pagó, derivados de las patologías que lo han afectado, especialmente de los beneficios
provenientes de las licencias médicas que se le autorizaron a partir del 5 de noviembre
de 2007, por cuanto para su determinación se utilizaron montos de remuneraciones imponibles
que, a su juicio, no correspondían, ya que a partir del 1° de septiembre de 2007,
su empleadora, modificó su sueldo mensual de $300.000 a $720.000 mensuales, aumento
que no fue considerado por la aludida SUBCOMPIN en la configuración de los respectivos
subsidios.
Hace presente que hecho el reclamo correspondiente a la indicada Subcomisión Médica,
donde se le habría reconocido que efectivamente se le estaban pagando dichas prestaciones
en forma errónea, se le indicó que debería apelar tal situación directamente ante
este Servicio Fiscalizador, el cual tenía que "mandar una orden" para que esa SUBCOMPIN
pudiese regularizar este problema.
2.- Sobre el particular, luego de analizar tanto los antecedentes que el interesado
ha acompañado a sus presentaciones, como los que ha proporcionado esa Comisión Médica
al respecto, a este Organismo le ha sido posible fundamentalmente comprobar lo siguiente:
-En primer término, conforme a Listados Maestros de Licencias Médicas, de agosto y
octubre de 2008, que rolan dentro de la documentación que se ha tenido a la vista
en esta oportunidad, el Sr. estuvo afecto a reposos médicos y se le cursaron licencias
por distintos diagnósticos en los períodos 18 de agosto al 13 de diciembre de 2005;
20 de abril al 4 de mayo de 2006; 30 de agosto al 28 de septiembre de 2006; 17 de
octubre de 2006 al 14 de abril de 2007 y 5 de noviembre de 2007 al 16 de octubre de
2008.
-A su vez, de conformidad con Certificaciones de AFP, de 6 de noviembre de 2007 y
26 de febrero de 2008, como asimismo, según Certificado de Cotizaciones Obligatorias
AFP, de 22 de agosto de 2008, se acreditan en favor del interesado remuneraciones
imponibles por un monto de $300.000 mensuales en agosto de 2007, y $720.000 mensuales
en los meses de septiembre y octubre de dicho año, enteradas por el empleador antes
individualizado.
Cabe agregar que lo anterior se encuentra avalado principalmente en Liquidaciones
de Sueldos y fotocopias de planillas de pago de imposiciones correspondientes, y los
valores de las remuneraciones señalados están consignados en el respectivo Contrato
de Trabajo, de 1° de abril de 2003, así como en la constancia de su variación.
-Ahora bien, revisado el cálculo del subsidio por incapacidad laboral pagado al trabajador
por el lapso 5 al 19 de noviembre de 2007, es decir, por 15 días, se ha constatado
que para su determinación se consideraron los meses de junio, julio y agosto de 2007,
los tres por un monto mensual de $300.000, en circunstancias que, como el término
de su última licencia médica aconteció el 14 de abril de 2007 por el diagnóstico "episodio
depresivo, no especificado", y la nueva licencia se autorizó a partir del 5 de noviembre
de ese año con el diagnóstico "espondilosis", de conformidad con lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, la base de cálculo de este beneficio debió quedar conformada por
el período agosto, septiembre y octubre de 2007, donde se acreditan, como ya se dijo,
remuneraciones imponibles por $300.000 en agosto, y $720.000 en septiembre y octubre
del ya aludido año.
3.- En mérito de lo expuesto, y como sin perjuicio que en la especie procede modificar
la base de cálculo del subsidio analizado, el Sr. reclama en sus presentaciones la
no consideración por parte de esa COMPIN del nuevo monto de su remuneración mensual
en parte de los meses de la referida base de cálculo de su beneficio, este Servicio
Fiscalizador declara que compete a esa Comisión Médica investigar y resolver directamente
acerca de los fundamentos del incremento del sueldo del interesado y la procedencia
de computar este mayor valor en la determinación de sus subsidios.
En cuanto a lo expresado por el beneficiario en el sentido que esa COMPIN le habría
señalado apelar ante este Organismo de esta situación, el que tendría que mandar una
orden para regularizar este problema, cabe manifestar que esa Comisión Médica nada
informa específicamente al respecto ni acompaña documentación alguna que permita aclarar
este tema o justifique la no consideración del nuevo monto de su remuneración mensual,
posibilitando que esta Superintendencia emitiera un pronunciamiento al respecto.
Por tanto, se instruye a esa COMPIN para que actúe en consecuencia y resuelva fundadamente
esta situación, informando en forma expresa y directa sus resultados al afectado,
el cual podrá apelar de tal resolución.
Por último, pertinente resulta dar las excusas por la demora en resolver este caso,
por no contarse con la información necesaria en forma oportuna.