Concordancia con Circulares: Circular N°2.424, de 2007, esta Superintendencia de Seguridad
Social.
1.- Una dirigente del sector público recurrió a esta Superintendencia haciendo presente
que se encuentran en proceso de votación para decidir si se afilian a una Caja de
Compensación de Asignación Familiar y que algunos funcionarios han manifestado que
por efectuar dicha afiliación, perderían los beneficios del Servicio de Bienestar,
que tendría costo para el trabajador y que por la administración de las licencias
médicas, les cobrarían el 0.6% de la cotización legal de FONASA.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que atenderá sus consultas
en el mismo orden que han sido formuladas:
a) Prestaciones del Servicio de Bienestar.
Se hace presente que la incorporación a una C.C.A.F. de las entidades empleadoras,
en modo alguno importa la pérdida de los beneficios que otorga el Servicio de Bienestar,
por tratarse de dos sistemas que operan independientemente el uno del otro, estando
llamados, finalmente, a complementarse en favor de los funcionarios.
En efecto, las asignaciones o bonos que pagan los Servicios de Bienestar son absolutamente
compatibles con aquellas prestaciones que, por las mismas causas, contemplan las Cajas
de Compensación en sus regímenes de prestaciones adicionales. De este modo, si un
Servicio de Bienestar tiene contemplado el pago de un bono por nupcialidad para sus
afiliados y la Caja a que se encuentra afiliada la entidad empleadora tiene previsto
un bono, por la misma causa, dentro de las prestaciones adicionales que otorga, el
funcionario tiene derecho a cobrar el bono, tanto a su Servicio de Bienestar, como
a la respectiva C.C.A.F.
b) La afiliación a una Caja de Compensación tiene costos para el trabajador y el empleador.
Se indica que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29, de la Ley N°18.833,
las Cajas de Compensación constituirán un fondo, que se denominará Fondo Social, y
que se formará con los siguientes recursos: comisiones, reajustes e intereses de los
capitales dados en préstamos, rentas de inversiones, multas, intereses penales, productos
de venta de bienes y servicios,donaciones, herencias,legados y demás recursos que
establezca la ley. Como se puede apreciar en el financiamiento, no existen aportes
de los trabajadores, ni de los empleadores.
Debe tenerse presente que por el artículo 40 de la Ley N°20.233, se autorizó la afiliación
de los servicios públicos a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, pero
sólo para efectos de los regímenes de crédito social, prestaciones adicionales y prestaciones
complementarias.
c) Pago de licencias médicas y cobro de la cotización del 0.6%, por administración.
Tal como se señala en la Circular N°2.424, de 2007, la afiliación de una entidad empleadora
del sector público y sus funcionarios a una Caja de Compensación de Asignación Familiar
(C.C.A.F.), es sólo para los efectos de acceder a las prestaciones de bienestar social
que dichas entidades otorgan, esto es: crédito social, prestaciones adicionales y
prestaciones complementarias.
De este modo, la antes referida afiliación, en el caso de las entidades empleadoras
del sector público, no trae como consecuencia el traspaso de la administración a ellas
del régimen de subsidios por incapacidad laboral de trabajadores afiliados a FONASA
y por ende, no deben pagar la cotización del 0,6%, por concepto de administración
y los funcionarios cuya entidad se ha afiliado a una C.C.A.F., seguirán teniendo derecho
a remuneración íntegra en caso de hacer uso de licencia médica.
3.- Con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima atendidas sus consultas.
CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES RELATIVAS
AL PROCEDIMIENTO DE AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN DE ENTIDADES EMPLEADORAS Y DEROGA
CIRCULARES QUE INDICA
Ley N°16.395 en sus artículos 1°, 2° letra b), 3°, 23 y 38; artículos 1°, 3°, 11,
13 a 18 de la Ley N°18.833,
SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES
PUBLICAS DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO QUE NO OPERAN ACTUALMENTE CON L FONDO UNICO DE
PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTÍA, PARA QUE OPEREN CON ÉL.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo de Previsión Social; D.S. N 124,
de 2012, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 10336; Ley N° 18833
SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES
PUBLICAS DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO, RESPECTO DE LA RENDICIÓN DE LOS RECURSOS FISCALES
QUE LES TRASPASA EL FONDO ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTÍA.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395
SISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES ESTABLECIDO EN EL D.S. N° 150, DE 1981, DEL
MINISTERIO DEL TRABAJO DE PREVISIÓN SOCIAL. IMPARTE INSTRUCCIONES.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 53,
de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 75. de 1974. del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 307, de 1974, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social; D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 15386;
Ley N° 16395; Ley N° 18020; Ley N° 18806; Ley N° 18987; Ley N° 19728; Ley N° 20255;
Ley N° 20328
INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO A C.C.A.F. Y MODIFICACIÓN DE NORMAS
DE PROCEDIMIENTO DE AFILIACIÓN A DICHAS ENTIDADES. IMPARTE INSTRUCCIONES.
Ley N° 18833; Ley N° 19070; Ley N° 20233; D.F.L. N° 1, de 1996, del Ministerio de
Educación
Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía. Fija nuevo Procedimiento
de Traspaso y de Recursos del citado Fondo a las Entidades que operan con el a través
de las Cuentas Corrientes N°.s. 901034-3 y 901721-6, del Banco del Estado de Chile.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 10336;
Ley N° 16395