Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
TÍTULO IV. Reposo médico
LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS
TÍTULO IV. Reposo médico
TÍTULO IV. Reposo médico
TÍTULO IV. Reposo médico
A. Generalidades
Generalidades
Si el trabajador presenta una afección laboral que le impide reintegrarse a su labor habitual, aun cuando sea por un día, el organismo administrador o administrador delegado deberá emitir la orden de reposo Ley N°16.744 o licencia médica tipo 5 o 6, según corresponda, hasta que aquél esté capacitado para volver a realizar sus labores y jornadas habituales, derivándolo para control ambulatorio en caso de estimarse necesario.
Para estos efectos, se entenderá por labores y jornadas habituales aquellas que el trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.
En trabajadores incapacitados que presentan un estado probablemente secuelar, el reposo laboral deberá mantenerse mientras existan terapias pendientes y una vez otorgada el alta médica, se deberá iniciar o solicitar la declaración de invalidez, dentro de los 5 días hábiles siguientes.
Los trabajadores que necesiten hospitalización, podrán ser derivados a un centro hospitalario propio o a un prestador en convenio, siendo el médico tratante el responsable de la indicación de derivación y, si es el caso, de determinar el medio de transporte que corresponde a la condición clínica del paciente, de acuerdo al protocolo establecido para estos efectos.
B. Orden de reposo Ley N°16.744 y licencia médica
Orden de reposo Ley N°16.744 y licencia médica
B. Orden de reposo Ley N°16.744 y licencia médica
1. Orden de reposo
Orden de reposo
Tratándose de trabajadores pertenecientes a entidades empleadoras adheridas a una mutualidad de empleadores o de trabajadores independientes afiliados a alguna de dichas entidades, deberá emitirse una orden de reposo Ley N°16.744 que, entre otra información, deberá precisar el periodo de reposo, y ser suscrita por un médico cirujano o un cirujano dentista, debidamente individualizado.
La orden de reposo deberá emitirse en tres copias, una para el trabajador, otra para el empleador y la tercera para respaldo de la mutualidad respectiva.
La mutualidad deberá notificar a la entidad empleadora, dentro de las 48 horas siguientes de emitida la orden, acerca del reposo prescrito al trabajador, lo que puede ser realizado a través de medios electrónicos.
Tratándose de trabajadores con más de un empleador, adheridos a organismos administradores distintos, la mutualidad que emite la orden de reposo, deberá extender la o las licencias médicas tipo 5 o 6, para que el trabajador las presente a sus otros empleadores, quienes deberán tramitarlas en sus respectivos organismos administradores.
El médico tratante y el cirujano dentista, son los únicos habilitados para emitir la orden de reposo laboral, y no pueden extenderla cuando se encuentren haciendo uso de licencia médica o reposo laboral. Asimismo, no podrán emitirse a sí mismos una licencia médica o reposo laboral.
Dichos profesionales deberán estar debidamente inscritos y legalmente habilitados en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud (RNPI) de la Superintendencia de Salud.
Para tales efectos los organismos administradores y las empresas con administración delegada, deberán establecer actividades de control adecuadas, estandarizadas, verificables y documentadas, para gestionar los riesgos asociados a la correcta emisión del reposo laboral y del pago del subsidio por incapacidad temporal.
Al emitir la orden de reposo laboral, deberán informar por escrito a la persona trabajadora que debe cumplir el reposo médico prescrito según las indicaciones médicas y que su incumplimiento puede dar lugar a la medida de suspensión del pago del subsidio por incapacidad temporal y la restitución de los montos que hubiese percibido desde la fecha del eventual incumplimiento.
La circunstancia que una persona trabajadora mantenga el pago de la remuneración durante el período de su reposo en virtud de la ley o de un convenio, no obstará a que el organismo administrador o el administrador delegado deba cumplir con la obligación de emitir la respectiva orden de reposo laboral.
Si la persona trabajadora no se ha reincorporado a sus labores, su ausencia laboral debe siempre ser justificada por una orden de reposo o una licencia médica, según corresponda, salvo que el trabajador haya superado las 104 semanas de subsidio por incapacidad temporal, a partir de las cuales gozará de la pensión transitoria y no gozará de subsidio por incapacidad laboral, debiendo ser sometido al trámite de la pensión transitoria.
Lo anterior no obsta que, el organismo administrador o empresa con administración delegada deba respaldar la ausencia laboral, con la respectiva orden de reposo o licencia médica, según corresponda, durante el período previo al pago de la pensión transitoria.
2. Licencia médica
Licencia médica
Tratándose de trabajadores pertenecientes a entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral (ISL), de trabajadores independientes afiliados a dicho Instituto, o de trabajadores pertenecientes a empresas con administración delegada, un médico cirujano o un cirujano dentista deberá emitir un formulario de licencia médica tipo 5 o 6, que contenga entre otra información, el periodo de reposo necesario para su recuperación. Dicho formulario deberá ser presentado al empleador dentro del plazo de 2 días hábiles, en el caso de trabajadores del sector privado y 3 días hábiles, respecto de trabajadores del sector público, en ambos casos, contados desde la fecha de inicio del reposo.
El empleador deberá completar la parte correspondiente y presentar el formulario de licencia médica al Instituto de Seguridad Laboral (ISL), dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Los trabajadores independientes, por su parte, deberán presentar el formulario de licencia en el ISL, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de su emisión. Corresponderá al ISL pronunciarse respecto de la justificación del reposo contenido en la respectiva licencia médica.
Cuando la licencia médica tipo 5 o 6 haya sido extendida por un administrador delegado, dicha entidad deberá completar la parte correspondiente al empleador y pronunciarse respecto de la justificación del reposo contenido en ella, en la Zona B de la licencia médica.
Al emitirse una licencia médica tipo 5 o 6, se debe informar por escrito a la persona trabajadora que debe cumplir el reposo médico prescrito según las indicaciones médicas y que su incumplimiento puede dar lugar a la medida de suspensión del pago del subsidio por incapacidad temporal y la restitución de los montos que hubiese percibido desde la fecha del eventual incumplimiento.
Por lo señalado el ISL deberá informar a los prestadores en convenio que, cuando emitan la licencia médica tipo 5 o 6, deben comunicar a la persona trabajadora que debe cumplir el reposo médico otorgado y que su incumplimiento puede dar lugar a la medida de suspensión del pago del subsidio por incapacidad temporal y la restitución de los montos que hubiese percibido desde la fecha del eventual incumplimiento.
El médico tratante y el cirujano dentista, son los únicos habilitados para emitir la licencia médica tipo 5 o 6. En todo caso, no pueden extenderla cuando se encuentren haciendo uso de licencia médica o reposo laboral. Asimismo, no podrán emitirse así mismo una licencia médica o reposo laboral.
Dichos profesionales deberán estar debidamente inscritos y legalmente habilitados en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud (RNPI) de la Superintendencia de Salud.
Para tales efectos, los organismos administradores y las empresas con administración delegada, deberán establecer actividades de control adecuadas, estandarizadas, verificables y documentadas, para gestionar los riesgos asociados a la correcta emisión, y del pago del subsidio por incapacidad temporal.
La circunstancia que una persona trabajadora mantenga el pago de la remuneración durante el período de su reposo, en virtud de la ley o de un convenio, no obstará a que, el organismo administrador o el administrador delegado deba cumplir con la obligación de emitir la respectiva licencia médica.
En el caso de la empresa con administración delegada, en atención a su doble calidad de entidad empleadora y administradora del Seguro de la Ley N°16.744, el alta médica de la persona trabajadora, deberá ser emitida por un médico del trabajo de la administración delegada, de acuerdo a las normas vigentes de este Compendio. Si la persona trabajadora no se ha reincorporado a sus labores, su ausencia laboral debe siempre ser justificada por una orden de reposo o una licencia médica, según corresponda, salvo que el trabajador haya superado las 104 semanas de subsidio por incapacidad temporal, a partir de las cuales gozará de la pensión transitoria y no gozará de subsidio por incapacidad temporal, debiendo ser sometido al trámite de la pensión transitoria.
Lo anterior no obsta que, el organismo administrador o empresa con administración delegada deba siempre respaldar la ausencia laboral, con la respectiva orden de reposo o licencia médica, según corresponda, durante el período previo al pago de la pensión transitoria.
C. Alta inmediata, alta laboral y alta médica
Alta inmediata, alta laboral y alta médica
C. Alta inmediata, alta laboral y alta médica
1. Alta inmediata
Alta inmediata
Corresponde a la certificación, efectuada por el médico del respectivo organismo administrador que brinda la atención, de que la afección calificada como de origen laboral no precisa reposo y, por tanto, el trabajador puede ser enviado a la entidad empleadora para continuar inmediatamente con su actividad laboral habitual. Al indicarle el alta inmediata, se deberá entregar al trabajador el correspondiente certificado de alta laboral con alta inmediata.
Tratándose del Instituto de Seguridad Laboral, el prestador en convenio deberá remitir los antecedentes a dicho organismo, quien deberá emitir el certificado de alta laboral con alta inmediata, en caso de ser procedente.
Adicionalmente, se deberá informar al trabajador las razones del alta inmediata y consignar en la ficha clínica dicha fundamentación.
2. Alta laboral
Alta laboral
Corresponde a la certificación del respectivo organismo administrador de que el trabajador está capacitado para reintegrarse a su jornada de trabajo y labor habitual, en las condiciones prescritas por el médico tratante.
La fecha del alta laboral corresponde al día siguiente a la fecha de término de la última licencia médica u orden de reposo extendida al trabajador. Lo anterior, es sin perjuicio que efectivamente este día sea o no un día laboral.
La circunstancia de que el trabajador esté capacitado para reintegrarse a su trabajo, supone evaluar la condición de salud física y/o mental del trabajador, según corresponda, considerando las características y exigencias específicas de las actividades laborales que desarrolla. Por ejemplo, para el reintegro laboral de un trabajador accidentado con lesiones físicas, deben ponderarse las diferencias entre las actividades laborales que no requieren de esfuerzo físico y aquéllas que sí lo requieren, como ocurre con los deportistas profesionales, los peonetas, entre otros.
3. Alta médica
Alta médica
Se entenderá por alta médica la certificación del médico tratante del término de los tratamientos médicos, quirúrgicos, de rehabilitación y otros susceptibles de efectuarse en cada caso específico, para lograr la curación del afectado.
Dicha certificación deberá pronunciarse en torno a la existencia o no de secuelas producto de un accidente o de la irrecuperabilidad de una enfermedad, que deban ser evaluadas.
D. Reintegro laboral progresivo
Reintegro laboral progresivo
Si el médico tratante estima necesario, como parte de su terapia, que el trabajador se reincorpore a sus labores en forma progresiva, este tipo de reintegro podrá ser autorizado por un período limitado, precisando el horario en el cual se realizará y entregando las indicaciones que sean necesarias al trabajador y su empleador. Asimismo, el médico deberá asegurarse que dicha autorización no impida al interesado cumplir con el resto del tratamiento que le ha sido prescrito, su asistencia a controles o su rehabilitación, para lo cual deberá evaluar constantemente la evolución del trabajador. Por consiguiente, esta reincorporación resultará aplicable en tanto se cumplan las condiciones descritas, sin que sea procedente entender que se trata de un alta laboral.
Ahora bien, durante los periodos en los cuales, como parte de la terapia, se autorice la reincorporación laboral paulatina del afectado, conforme a las condiciones citadas precedentemente, el respectivo organismo administrador deberá continuar pagando subsidios por incapacidad hasta el alta del trabajador, sin que el empleador deba enterarle su remuneración, toda vez que el reintegro laboral progresivo se encuentra enmarcado dentro de tratamiento del trabajador y no corresponde a una sustitución del reposo laboral total por uno parcial.
Consecuentemente, corresponde que dichos períodos sean considerados dentro de la siniestralidad efectiva de la respectiva entidad empleadora.