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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


2. Licencia médica

LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS

TÍTULO IV. Reposo médico

B. Orden de reposo Ley N°16.744 y licencia médica

2. Licencia médica

Licencia médica

Tratándose de trabajadores pertenecientes a entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral (ISL), de trabajadores independientes afiliados a dicho Instituto, o de trabajadores pertenecientes a empresas con administración delegada, un médico cirujano o un cirujano dentista deberá emitir un formulario de licencia médica tipo 5 o 6, que contenga entre otra información, el periodo de reposo necesario para su recuperación. Dicho formulario deberá ser presentado al empleador dentro del plazo de 2 días hábiles, en el caso de trabajadores del sector privado y 3 días hábiles, respecto de trabajadores del sector público, en ambos casos, contados desde la fecha de inicio del reposo.

El empleador deberá completar la parte correspondiente y presentar el formulario de licencia médica al Instituto de Seguridad Laboral (ISL), dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Los trabajadores independientes, por su parte, deberán presentar el formulario de licencia en el ISL, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de su emisión. Corresponderá al ISL pronunciarse respecto de la justificación del reposo contenido en la respectiva licencia médica.

Cuando la licencia médica tipo 5 o 6 haya sido extendida por un administrador delegado, dicha entidad deberá completar la parte correspondiente al empleador y pronunciarse respecto de la justificación del reposo contenido en ella, en la Zona B de la licencia médica.

Al emitirse una licencia médica tipo 5 o 6, se debe informar por escrito a la persona trabajadora que debe cumplir el reposo médico prescrito según las indicaciones médicas y que su incumplimiento puede dar lugar a la medida de suspensión del pago del subsidio por incapacidad temporal y la restitución de los montos que hubiese percibido desde la fecha del eventual incumplimiento.

Por lo señalado el ISL deberá informar a los prestadores en convenio que, cuando emitan la licencia médica tipo 5 o 6, deben comunicar a la persona trabajadora que debe cumplir el reposo médico otorgado y que su incumplimiento puede dar lugar a la medida de suspensión del pago del subsidio por incapacidad temporal y la restitución de los montos que hubiese percibido desde la fecha del eventual incumplimiento.

El médico tratante y el cirujano dentista, son los únicos habilitados para emitir la licencia médica tipo 5 o 6. En todo caso, no pueden extenderla cuando se encuentren haciendo uso de licencia médica o reposo laboral. Asimismo, no podrán emitirse así mismo una licencia médica o reposo laboral.

Dichos profesionales deberán estar debidamente inscritos y legalmente habilitados en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud (RNPI) de la Superintendencia de Salud.

Para tales efectos, los organismos administradores y las empresas con administración delegada, deberán establecer actividades de control adecuadas, estandarizadas, verificables y documentadas, para gestionar los riesgos asociados a la correcta emisión, y del pago del subsidio por incapacidad temporal.

La circunstancia que una persona trabajadora mantenga el pago de la remuneración durante el período de su reposo, en virtud de la ley o de un convenio, no obstará a que, el organismo administrador o el administrador delegado deba cumplir con la obligación de emitir la respectiva licencia médica.

En el caso de la empresa con administración delegada, en atención a su doble calidad de entidad empleadora y administradora del Seguro de la Ley N°16.744, el alta médica de la persona trabajadora, deberá ser emitida por un médico del trabajo de la administración delegada, de acuerdo a las normas vigentes de este Compendio. Si la persona trabajadora no se ha reincorporado a sus labores, su ausencia laboral debe siempre ser justificada por una orden de reposo o una licencia médica, según corresponda, salvo que el trabajador haya superado las 104 semanas de subsidio por incapacidad temporal, a partir de las cuales gozará de la pensión transitoria y no gozará de subsidio por incapacidad temporal, debiendo ser sometido al trámite de la pensión transitoria.

Lo anterior no obsta que, el organismo administrador o empresa con administración delegada deba siempre respaldar la ausencia laboral, con la respectiva orden de reposo o licencia médica, según corresponda, durante el período previo al pago de la pensión transitoria.