Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
2. Licencia médica
LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS
TÍTULO IV. Reposo médico
B. Orden de reposo Ley N°16.744 y licencia médica
2. Licencia médica
Licencia médica
Tratándose de trabajadores pertenecientes a entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral (ISL), de trabajadores independientes afiliados a dicho Instituto, o de trabajadores pertenecientes a empresas con administración delegada, un médico cirujano o un cirujano dentista deberá emitir un formulario de licencia médica tipo 5 o 6, que contenga entre otra información, el periodo de reposo necesario para su recuperación. Dicho formulario deberá ser presentado al empleador dentro del plazo de 2 días hábiles, en el caso de trabajadores del sector privado y 3 días hábiles, respecto de trabajadores del sector público, en ambos casos, contados desde la fecha de inicio del reposo.
El empleador deberá completar la parte correspondiente y presentar el formulario de
licencia médica al Instituto de Seguridad Laboral (ISL), dentro de los 3 días hábiles
siguientes a la fecha de su recepción. Los trabajadores independientes, por su parte,
deberán presentar el formulario de licencia en el ISL, dentro de los 2 días hábiles
siguientes a la fecha de su emisión. Corresponderá al ISL pronunciarse respecto de
la justificación del reposo contenido en la respectiva licencia médica.
Cuando la licencia médica tipo 5 o 6 haya sido extendida por un administrador delegado,
dicha entidad deberá completar la parte correspondiente al empleador y pronunciarse
respecto de la justificación del reposo contenido en ella, en la Zona B de la licencia
médica.
Al emitirse una licencia médica tipo 5 o 6, se debe informar por escrito a la persona
trabajadora que debe cumplir el reposo médico prescrito según las indicaciones médicas
y que su incumplimiento puede dar lugar a la medida de suspensión del pago del subsidio
por incapacidad temporal y la restitución de los montos que hubiese percibido desde
la fecha del eventual incumplimiento.
Por lo señalado el ISL deberá informar a los prestadores en convenio que, cuando emitan
la licencia médica tipo 5 o 6, deben comunicar a la persona trabajadora que debe cumplir
el reposo médico otorgado y que su incumplimiento puede dar lugar a la medida de suspensión
del pago del subsidio por incapacidad temporal y la restitución de los montos que
hubiese percibido desde la fecha del eventual incumplimiento.
El médico tratante y el cirujano dentista, son los únicos habilitados para emitir
la licencia médica tipo 5 o 6. En todo caso, no pueden extenderla cuando se encuentren
haciendo uso de licencia médica o reposo laboral. Asimismo, no podrán emitirse así
mismo una licencia médica o reposo laboral.
Dichos profesionales deberán estar debidamente inscritos y legalmente habilitados
en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud (RNPI) de la Superintendencia
de Salud.
Para tales efectos, los organismos administradores y las empresas con administración
delegada, deberán establecer actividades de control adecuadas, estandarizadas, verificables
y documentadas, para gestionar los riesgos asociados a la correcta emisión, y del
pago del subsidio por incapacidad temporal.
La circunstancia que una persona trabajadora mantenga el pago de la remuneración durante
el período de su reposo, en virtud de la ley o de un convenio, no obstará a que, el
organismo administrador o el administrador delegado deba cumplir con la obligación
de emitir la respectiva licencia médica.
En el caso de la empresa con administración delegada, en atención a su doble calidad
de entidad empleadora y administradora del Seguro de la Ley N°16.744, el alta médica
de la persona trabajadora, deberá ser emitida por un médico del trabajo de la administración
delegada, de acuerdo a las normas vigentes de este Compendio. Si la persona trabajadora
no se ha reincorporado a sus labores, su ausencia laboral debe siempre ser justificada
por una orden de reposo o una licencia médica, según corresponda, salvo que el trabajador
haya superado las 104 semanas de subsidio por incapacidad temporal, a partir de las
cuales gozará de la pensión transitoria y no gozará de subsidio por incapacidad temporal,
debiendo ser sometido al trámite de la pensión transitoria.
Lo anterior no obsta que, el organismo administrador o empresa con administración
delegada deba siempre respaldar la ausencia laboral, con la respectiva orden de reposo
o licencia médica, según corresponda, durante el período previo al pago de la pensión
transitoria.