Fuentes: Ley Nº 18.867; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; Código del Trabajo
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1147, de 1989, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Esa sociedad, en representación de una de sus trabajadoras, ha recurrido a esta Superintendencia
reclamando en contra de la Isapre, por haberle pagado un subsidio diario inferior
al que le correspondería en virtud de su licencia pre-natal. Agrega que la interesada
estuvo con permiso sin goce de remuneraciones en los meses de noviembre y diciembre
de 1989 y enero de 1990, efectuando ella en forma voluntaria las cotizaciones por
los meses mencionados, conforme a lo que la Isapre señalara en su oportunidad. Adjunta
al efecto, fotocopia autorizada del pago de cotizaciones a la Isapre por el mes de
enero de 1990 y certificado de pago de cotizaciones emitido por dicha institución
de salud.
Requerida al efecto, la Isapre ha informado que la trabajadora presentó licencia médica
por reposo pre-natal con fecha 11 de julio de 1990, por el período comprendido entre
el 16 de julio y el 1º de agosto de ese año.
Agrega que el cálculo del subsidio respectivo se efectuó conforme a lo establecido
en la Ley Nº 18.867 y a lo instruido por esta Superintendencia en circular Nº 1147,
de 1989.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede expresarle que aprueba el procedimiento
empleado por la Isapre para determinar la base de cálculo del subsidio maternal, ya
que se encuentra ajustado a la normativa aplicable al caso.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 18.867, el monto
diario de los subsidios que se otorguen en virtud del artículo 181 del Código del
Trabajo, será una cantidad equivalente a las remuneraciones o rentas netas, subsidios
o ambos, devengados en los seis meses calendario inmediatamente precedentes al quinto
mes calendario anterior al inicio de la licencia médica dividido por 180.
Ahora bien, la interesada durante el período que determina la base de cálculo, esto
es, los meses de agosto de 1989 a enero 1990, sólo percibió remuneración por los primeros
tres meses, enterándose las correspondientes cotizaciones descontadas sobre ésta,
en la respectiva administradora de fondos de pensiones e institución de salud previsional.
En tanto, en los meses de noviembre y diciembre de 1989 y enero de 1990 permaneció
con permiso sin goce de remuneraciones, por lo que no existió a su respecto obligación
legal de cotizar en ese período en los términos que prescribe el artículo 17 del D.L.
Nº 3.500, de 1980.
En consecuencia, el cálculo del monto diario del subsidio que a la interesada le ha
correspondido, sólo ha debido considerar las remuneraciones efectivamente percibidas
en el período aludido, siendo irrelevante para estos efectos, el que haya enterado
cotizaciones de salud en forma voluntaria por el lapso en que hizo uso de permiso
sin goce de remuneración
NORMAS DE INCIDENCIA PREVISIONAL CONTENIDAS EN LA LEY Nº 19250, QUE MODIFICA LIBROS
I, II Y V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y OTROS TEXTOS LEGALES, MODIFICADA Y ACLARADA POR
LA LEY Nº 19272.
Ley N° 17322; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18482; Ley N° 18703; Ley N° 18768;
Ley N° 18806; Ley N° 18867; Ley N° 19250; Ley N° 19272; D.F.L. N° 44, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social
SUBSIDIOS PARA LA MUJER TRABAJADORA QUE HAYA INICIADO UN JUICIO DE ADOPCIÓN PLENA
DE MENORES QUE INDICA Y EN CASO DE ENFERMEDAD GRAVE DEL NIÑO MENOR DE UN AÑO, BAJO
SU CUIDADO PERSONAL. FINANCIAMIENTO DE CARGO DEL FONDO ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES
Y SUBSIDIOS DE CESANTÍA.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 3, de
1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18418; Ley N° 18867
SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. MODIFICACIONES AL ARTICULO 62 DE LA LEY N° 18.768.
DERECHO A PERMISO Y SUBSIDIO EN CASO DE ADOPCIÓN PLENA.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418;
Ley N° 18469; Ley N° 18703; Ley N° 18768; Ley N° 18867; D.L. N° 3500, de 1980, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL Y POR ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE UN AÑO. ACLARA
DIVERSOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA CONTINUIDAD DE LAS LICENCIAS, EL CALCULO DE
LOS SUBSIDIOS CORRESPONDIENTES, DERECHO AL BENEFICIO EN CASO DE TERMINO DEL CONTRATO
DE TRABAJO Y PRESCRIPCIÓN.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418;
Ley N° 18469; Artículos N° 181, N° 182 y N° 185, del Código del Trabajo.
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social; Ley 18418; Ley 18768; Código del Trabajo