Dictamen 4710-1991
Este Servicio de Salud remitió a esta Superintendencia los informes financieros y
las nóminas de respaldo del gasto por concepto de subsidios por reposo maternal y
permiso por enfermedad grave del hijo menor de 1 año, correspondientes a los meses
de octubre, noviembre y diciembre de 1990 y enero, febrero y marzo de 1991. Posteriormente,
mediante Oficio Nº30/1.736, del 21 de Enero de 1991, esa Institución envió nuevamente
la información correspondiente a los meses de octubre de 1990 a febrero de 1991, por
los conceptos antes indicados, reemplazando de esta forma los primeros informes, los
cuales, según señala, contenían errores; incluye además, en este último Oficio, una
nómina de imponentes cuyos subsidios están sujetos a una nueva reliquidación por parte
de esa Entidad, y que será comunicada a este Organismo mediante un informe adicional.
Esta Superintendencia, ante las reiteradas irregularidades de procedimiento en que
continúa incurriendo ese Servicio de Salud, las cuales ya han sido observadas anteriormente
en numerosas ocasiones, como cosa previa debe manifestar al Sr. Director que es imperioso
la implantación de sistemas operativos eficientes, tanto en el aspecto material como
de personal, que permitan desarrollar una gestión acorde a los requerimientos básicos
involucrados en la administración global de los subsidios por reposo maternal.
Como prueba de la necesidad de proceder a las necesarias innovaciones administrativas
a que se alude en el punto anterior, se plantea y/o reitera las siguientes observaciones,
para el período octubre de 1990 a marzo de 1991.
1. Los montos pagados por concepto de cotizaciones para fondos de desahucio, indemnizaciones
y solidaridad y que se encuentran debidamente consignadas en el ítem "Otras Cotizaciones"
de los informes financieros y de las nóminas de respaldo de los meses que se informan,
no aparecen considerados a su vez, en el anexo Resumen de Cotizaciones Previsionales
por los mismos meses ya referidos y en el ítem que corresponde. En efecto, éstos se
encuentran confundidos en un solo total junto con los montos por concepto de fondos
de pensiones, contraviniendo las instrucciones de la Circular Nº1.161, de 9 de marzo
de 1990, la cual, se reitera, estipula que el monto de las cotizaciones que no sean
destinadas a los fondos de pensiones y salud, deben incluirse en los tres anexos de
la siguiente manera:
Anexo Nº1 Línea B-7 : "Otras Cotizaciones"
Anexo Nº2 Columna : "Monto Otras Cotizaciones"
Anexo Nº3 Línea 3 : "Otras Cotizaciones"
2. Los informes financieros de los meses de noviembre de 1990 y marzo de 1991, difieren
de las nóminas de respaldo en los ítem que se indican.
Tales situaciones reflejan un incumplimiento de las instrucciones señaladas en la
citada Circular Nº1.161, la cual manifiesta que las sumas de las distintas partidas
de los listados deberán coincidir exactamente con las del informe financiero.
3. En el ítem subsidios por reposo maternal de las nóminas correspondientes a algunos
de los meses que se analizan, se incluyeron beneficios por reposo postnatal cuyas
respectivas licencias médicas fueron consideradas por esa Institución como primera
licencia, efectuándose un nuevo cálculo del subsidio sobre bases diferentes a las
utilizadas para el cálculo del subsidio prenatal.
Al respecto, cabe insistir que deben tenerse presente las instrucciones contenidas
en el punto 1.3. de la Circular Nº1.147, de 18 de diciembre de 1989, de esta Superintendencia,
que señalan que la base de cálculo de los subsidios prenatal, prórroga de prenatal
y postnatal se mantendrá inalterable durante el período de duración de las respectivas
licencias médicas, ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº18.867.
4. En el mismo ítem indicado anteriormente de algunos de los meses analizados, se
constataron nuevamente otros tantos subsidios con un valor diario de $ 433,33. Sobre
el particular, se puede precisar que ese Servicio para su cálculo utilizó una vez
más el valor del ingreso mínimo mensual que constituye la remuneración imponible para
los trabajadores dependientes, del sector privado, el que a partir del mes de junio
de 1990 pasó a ser de $26.000.- mensuales.
Atendido que el artículo 17 del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, establece que el monto diario de los subsidios no podrá ser inferior
a la trigésima parte del cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el
sector privado, y que el señalado ingreso mínimo a que alude esta disposición legal
se refiere a aquél para fines no remuneracionales, es decir, aquél que debe considerarse
para la determinación del monto de los beneficios previsionales que están expresados
en ingresos mínimos o porcentajes de él, se reitera que esa Entidad debió imputar
la cantidad de $ 19.340.- mensuales vigente a contar del 1º de junio de 1990, vale
decir, un valor diario mínimo de 322,33 y no los $ 26.000.- mensuales o $ 433,33 diarios.
5. Esa Institución incluye numerosos subsidios cuyos montos diarios pagados por concepto
de cotizaciones de pensiones y/o de salud de las licencias pre y postnatal y permiso
por enfermedad grave del hijo menor de un año no son coincidentes, sin que haya mediado
entre ellas cambio en las tasas de cotización para los respectivos fondos de pensiones,
lo cual no esta correcto, ya que la base de cálculo de las cotizaciones debe permanecer
inalterable, tal como lo señala la Circular Nº 1.147, ya mencionada.
6. En el ítem subsidios por permiso por enfermedad grave del hijo menor de 1 año de
las nóminas de los meses que se analizan, aparecen beneficios pagados por licencias
médicas menores de 11 días por los cuales no se descontaron los tres primeros días
de subsidios. Tal situación es incorrecta, dado que no existe otra licencia médica
que anteceda o suceda a las mismas y, por tanto, corresponde pagar esta prestación
aplicando el período de carencia del subsidio a que alude el artículo 14 del D.F.L.
Nº44, de 1978, antes referido.
Respecto a lo mismo, también aparecen beneficios en los cuales se agrega un período
de 3 días en cada caso, el cual aparentemente correspondería al pago del período de
carencia de licencias médicas anteriores a las referidas.
En esta oportunidad tal procedimiento está doblemente incorrecto, dado que al no existir,
al parecer, otra licencia que preceda o suceda a las mismas, y más aún, siendo éstas
inferiores a 11 días, correspondería pagar los períodos que consignan las licencias
menos los 3 días que resultan tras aplicar el concepto de carencia, ya mencionado.
Dado lo anterior, los montos involucrados por concepto de subsidios pagados en exceso
serán rebajados íntegramente de los gastos informados por cada uno de los meses afectados.
7. También se detectaron en el ítem señalado anteriormente y para algunos meses, prestaciones
pagadas por licencias médicas continuadas y menores de 11 días, por las cuales no
se cancelaran los tres primeros días de subsidios. Dado que en los beneficios mencionados
existen otras licencias médicas que anteceden a las mismas, no corresponde pagar esta
prestación aplicando el período de carencia del subsidio a que alude el artículo 14
del D.F.L. Nº44, ya comentado.
8. En el mismo ítem ya antes referido, figuran beneficios por licencias de tal naturaleza
en que, al parecer, se efectuó erróneamente el cálculo de los subsidios. En efecto,
en estos casos o se consideraron las remuneraciones imponibles correspondientes a
los tres meses precedentes a dichas licencias médicas de hijo menor, en circunstancias
que en dichos meses las personas involucradas gozaban de licencias maternales, o se
mantuvo la misma base de cálculo utilizada para el subsidio postnatal precedente,
contraviniendo de esta manera la normativa que regula el cálculo de estos beneficios
establecido en el artículo 8º del D.F.L. Nº44, ya referido, que señala: "...el monto
del subsidio se determinará sobre la base del promedio de la remuneración mensual
neta, del subsidio o de ambas, que se hayan devengado en los tres meses calendario
más próximos al mes en que se inicia la licencia.
9. Por otra parte, en el ítem subsidios por reposo maternal de las nóminas de respaldo
correspondientes al mes de marzo de 1991, aparece incluido el beneficio pagado a una
trabajadora (que individualiza) por una licencia médica cuyo período comprende del
13 al 19 de marzo del año en curso; aparentemente dicha licencia correspondería a
un subsidio por permiso por enfermedad grave del hijo menor de 1 año y, por lo tanto,
debió ser considerado como tal.
Esta situación tendrá que ser aclarada por esa Institución.
10. En lo que concierne a los subsidios menores al valor mínimo establecido en el
artículo 17 del D.F.L. Nº44, antes citado, pagados erróneamente por esa Entidad y
sujetos a una futura reliquidación según Oficio Nº1.736 del 21/I/1991 este Organismo
queda a la espera del mismo, para su posterior revisión y análisis y cuyos resultados
le serán comunicados oportunamente.
Por lo expuesto, ese Servicio de Salud deberá revisar e informar respecto a lo observado
en los puntos 1., .2. y 9. de este Oficio. Asimismo, tendrá que detectar y reliquidar
todos aquellos subsidios y/o cotizaciones previsionales que se encuentren en similares
situaciones a las descritas en los puntos 3., 4., 5., 7. y 8. anteriores, debiendo
informar también de los resultados obtenidos, todo ello dentro de un plazo de 20 días
hábiles contados desde la fecha de emisión del presente Oficio.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia autoriza a ese Servicio de Salud
para efectuar un giro extraordinario de la cuenta corriente Nº 901721-6, del Banco
del Estado de Chile, por la cantidad de $ 2.297.584.- (dos millones doscientos noventa
y siete mil quinientos ochenta y cuatro pesos), correspondiente a los déficit de los
meses de octubre, noviembre y diciembre de 1990
| Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 26/11/2003 | Circular 2091 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SUBSIDIOS MATERNALES. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL MANEJO DE LOS RECURSOS FISCALES QUE SE TRASPASAN A LAS ENTIDADES PAGADORAS DE SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL Y POR PERMISO POR ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE UN AÑO Y SOBRE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, ESTADÍSTICA Y DE RESPALDO QUE DEBEN REMITIR MENSUALMENTE A ESTA SUPERINTENDENCIA | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18834; Ley N° 19728 |
| 19/02/1996 | Circular 1472 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. IMPARTE INSTRUCCIONES A ENTIDADES PAGADORAS DE SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL Y PERMISO POR ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE UN AÑO, SOBRE EL PRESUPUESTO PARA EL AÑO 1996. | Decreto Supremo N°194, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 24/02/1995 | Circular 1401 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES PAGADORAS DE SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL Y PERMISO POR ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE 1 AÑO, SOBRE EL PRESUPUESTO PARA EL AÑO 1995. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 158, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 02/02/1995 | Circular 1394 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SUBSIDIO POR REPOSO MATERNAL. MODIFICA FORMULARIO DE INFORMACIÓN FINANCIERA MENSUAL. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 10/02/1994 | Circular 1330 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES PAGADORAS DE SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL Y PERMISO POR ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE 1 AÑO, SOBRE EL PRESUPUESTO PARA EL AÑO 1994. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 117, de 1993, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, |
| 25/01/1994 | Circular 1327 | Varios | NORMAS DE INCIDENCIA PREVISIONAL CONTENIDAS EN LA LEY Nº 19250, QUE MODIFICA LIBROS I, II Y V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y OTROS TEXTOS LEGALES, MODIFICADA Y ACLARADA POR LA LEY Nº 19272. | Ley N° 17322; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18482; Ley N° 18703; Ley N° 18768; Ley N° 18806; Ley N° 18867; Ley N° 19250; Ley N° 19272; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| 26/02/1993 | Circular 1291 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES PAGADORAS DE SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL Y PERMISO POR ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE 1 AÑO, SOBRE EL PRESUPUESTO PARA EL AÑO 1993. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 132, de 1992, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 27/03/1992 | Circular 1247 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES PAGADORAS DE SUBSIDIOS POR REPOSO HATERNAL Y PERMISO POR ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE 1 ANO, SOBRE EL PRESUPUESTO PARA EL ANO 1992. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 62, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 150, del 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 25/07/1990 | Circular 1174 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. MODIFICA CIRCULAR N° 1.161, DE 9 DE MARZO DE 1990, EN CUANTO A INFORMACIÓN DE RESPALDO QUE DEBEN REMITIR MENSUALMENTE A ESTA SUPERINTENDENCIA A LOS DIFERENTES SERVICIOS DE SALUD. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 18/05/1990 | Circular 1166 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SUBSIDIOS PARA LA MUJER TRABAJADORA QUE HAYA INICIADO UN JUICIO DE ADOPCIÓN PLENA DE MENORES QUE INDICA Y EN CASO DE ENFERMEDAD GRAVE DEL NIÑO MENOR DE UN AÑO, BAJO SU CUIDADO PERSONAL. FINANCIAMIENTO DE CARGO DEL FONDO ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTÍA. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18418; Ley N° 18867 |
| 09/03/1990 | Circular 1161 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE INFORMACION FINANCIERA, ESTADISTICA Y DE RESPALDO QUE DEBEN REMITIR MENSUALMENTE A ESTA SUPERINTENDENCIA LAS ENTIDADES PAGADORAS DE SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL Y POR PERMISO POR ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE 1 AÑO. REEMPLAZA CIRCULARES Nos. 1007, 1049, 1050, 1067 Y 1068 Y OFICIO CIRCULAR No. 3545, DE 1988. | D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 18/12/1989 | Circular 1147 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. MODIFICACIONES AL ARTICULO 62 DE LA LEY N° 18.768. DERECHO A PERMISO Y SUBSIDIO EN CASO DE ADOPCIÓN PLENA. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18703; Ley N° 18768; Ley N° 18867; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 22/12/1988 | Circular 1106 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL Y POR ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE UN AÑO. ACLARA DIVERSOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA CONTINUIDAD DE LAS LICENCIAS, EL CALCULO DE LOS SUBSIDIOS CORRESPONDIENTES, DERECHO AL BENEFICIO EN CASO DE TERMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRESCRIPCIÓN. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Artículos N° 181, N° 182 y N° 185, del Código del Trabajo. |
| 29/01/1988 | Circular 1068 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR CIRCULARES N°s. 1007, DE 1986 Y 1050, DE 1987, SOBRE REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN A LOS SERVICIOS DE SALUD. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 27/01/1988 | Circular 1067 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SUBSIDIO POR REPOSO MATERNAL. IMPARTE CIRCULARES N°s. 1007, DE 1986 Y 1060, DE 1987. REQUERIMIENTOS DE INFORMACION A C.C.A.F. E ISAPRES | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 338, de 1960, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395. |
| 06/08/1987 | Circular 1050 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. COMPLEMENTA CIRCULAR N° 1007, DE 1986, SOBRE REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN A LAS ENTIDADES PAGADORAS DE SUBSIDIOS. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 22/07/1987 | Circular 1049 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. COMPLEMENTA CIRCULAR N° 1007, DE 1986 DE ESTA SUPERINTENDENCIA, Y REEMPLAZA SU ANEXO N° 2. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 23/12/1986 | Circular 1007 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE INFORMACION FINANCIERA Y ESTADISTICA QUE LAS ENTIDADES PAGADORAS DE SUBSIDIOS DEBEN REMITIR MENSUALMENTE A ESTA SUPERINTENDENCIA. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2200, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Derogado); D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469 |
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 27/07/2000 | Dictamen 26672-2000 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley N° 18.469 | |
| 03/03/1999 | Dictamen 4276-1999 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980 | |
| 11/07/1995 | Dictamen 7202-1995 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18867 | |
| 28/12/1993 | Dictamen 12573-1993 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.768; Ley Nº 18.867; Código del Trabajo | |
| 20/12/1993 | Dictamen 12383-1993 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley 18418; Ley 18768; Código del Trabajo | |
| 04/10/1993 | Dictamen 9775-1993 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18867; Ley N° 18469 | |
| 27/04/1993 | Dictamen 4277-1993 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18.768; Ley N° 18.867; Código del Trabajo; Código Civil | |
| 09/02/1993 | Dictamen 1979-1993 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18867; Ley Nº 18768; Código del Trabajo | |
| 09/07/1992 | Dictamen 6683-1992 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.418; Ley Nº 10.336 | |
| 16/03/1992 | Dictamen 2466-1992 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo | |
| 06/01/1992 | Dictamen 76-1992 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. | |
| 19/11/1991 | Dictamen 9998-1991 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18867; Código del Trabajo | |
| 21/06/1991 | Dictamen 4786-1991 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley Nº 18.703; Ley Nº 18.867; Ley Nº 18.469; D.F.L. N° 44, 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 03/05/1991 | Dictamen 3404-1991 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18768; Código del Trabajo | |
| 08/04/1991 | Dictamen 2725-1991 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley Nº 18.867; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; Código del Trabajo | |
| 05/04/1991 | Dictamen 2635-1991 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 19/03/1991 | Dictamen 2224-1991 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley Nº 18.768; Ley Nº 18.867; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 21/11/1990 | Dictamen 9315-1990 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980 | |
| 03/05/1990 | Dictamen 3808-1990 | Varios | Ley Nº 18.768; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18.418 | |
| 06/04/1990 | Dictamen 3175-1990 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18867; Ley Nº 18768 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 1 | ley 18.867, artículo 1 |