Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1215, de 1991, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia una persona en su calidad de cónyuge sobreviviente
de un tripulante de la Empresa que se indica, fallecido en un accidente de tránsito,
el 12 de noviembre de 1990 y mientras se encontraba con licencia médica por 30 días
a contar del 15 de octubre del mismo año, por cuanto esa Entidad se ha negado a pagarle
la referida licencia mientras no tramite la posesión efectiva de los bienes del causante,
en circunstancias que el fallecido carecía de bienes que ameriten dicho trámite. Acompaña
certificados de matrimonio, defunción y fotocopia de la licencia médica.
Esa Caja ha informado que su negativa obedece a que el D.F.L. Nº 44, de 1978, reglamentario
del régimen de subsidios por incapacidad laboral, no continúen precepto alguno que
regule la forma de actuar en caso de fallecimiento del beneficiario y, por lo mismo,
correspondería aplicar las reglas generales relativas a la sucesión establecidas en
el Código Civil, criterio concordante con la jurisprudencia administrativa emanada
de ese Organismo Contralor en situaciones de análoga naturaleza. En suma, agrega,
el pago del beneficio se encuentra suspendido en tanto no se tramite la posesión efectiva
correspondiente, sin perjuicio de lo que pueda dictaminar esta Superintendencia respecto
del reclamo interpuesto.
Sobre el particular, este Servicio puede expresar a Ud. que, efectivamente, la actuación
de esa Entidad se ajusta a lo resuelto anteriormente.
No obstante, esta Superintendencia estimó pertinente efectuar un nuevo estudio acerca
del alcance del concepto "Cajas de Previsión" utilizado en el artículo 26 de la Ley
Nº16.271, precepto que exceptúa a la cónyuge, padres e hijos legítimos o naturales
cuando deban percibir, de las Cajas de previsión o de los empleadores o patrones,
de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a 5 unidades
tributarias anuales, de la obligación establecida en el artículo 25 de la misma ley
consistente en que, para los efectos de ese cuerpo legal, el heredero no puede disponer
de los bienes de la herencia, sin que previamente se haya inscrito la resolución que
concede la posesión efectiva de ella.
En base a dicho estudio, este Organismo mediante Circular de esa misma fecha dirigida
a las entidades de previsión social, modificó su jurisprudencia en el sentido de entender
que el concepto "Cajas de Previsión" fue utilizado en un sentido amplio en el mencionado
artículo 26, esto es, como equivalente de entidades de previsión social, entre las
cuales se encuentran: el Instituto de Normalización Previsional, las Cajas de Compensación
de Asignación Familiar, las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744, los Servicios
de Salud (Oficios Nºs. 1822 de 1974 y 3344, de 1983, de esta Superintendencia), las
Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros a que se refiere
el D.L. Nº 3.500, de 1980. Por lo tanto, lo dispuesto en él resulta aplicable a los
beneficios que otorgan todas las entidades de previsión social, cualquiera que sea
su denominación.
Respecto de las C.C.A.F., cabe señalar que es indiscutible su calidad jurídica de
entidad de previsión social, no sólo por su objetivo que es la administración de prestaciones
de seguridad social, sino que por expresa disposición del artículo 1º de Estatuto
General por el cual se rigen, contenido en la Ley Nº18.833.
En consecuencia, encontrándose el caso de la recurrente, comprendido dentro del nuevo
criterio interpretativo respecto del referido precepto legal, se acoge su reclamo
y, por consiguiente, esa entidad deberá pagarle el subsidio por incapacidad laboral
que reclama, sin exigirle el trámite de posesión efectiva, siempre que el beneficio
no exceda el límite de 5 Unidades Tributarias anuales.
D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado
y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones
y Donaciones
Auto de posesión efectiva - Excepción - Fallecimiento - Herencia
D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado
y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones
y Donaciones
D.F.L.N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536,
de 1981, artículo 3°; D.S. N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.