Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Fuentes: D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S.
Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Concordancia con Circulares: Circular N°1215, de la Superintendencia de Seguridad
Social
1.- Por la presentación de antecedentes, doña , se ha dirigido a esta Superintendencia,
reclamando de esa Caja de Compensación, el pago del subsidio por incapacidad laboral,
proveniente de la licencia médica N°25736395 de don, soltero, fallecido el 24 de septiembre
de 2010.
Expone que es la madre de la hija no matrimonial del interesado, por lo que le correspondería
el pago del subsidio por incapacidad laboral proveniente de la licencia médica ya
individualizada desde el 03 al 23 de septiembre de 2010.
Agrega que el padre de su hija era soltero en Perú y en Chile y que convivieron 10
años, 7 años en Perú y 3 en Chile.
Adjunta Comprobante de recepción de la Caja de Compensación de Asignación Familiar
18 de Septiembre, Certificado de doña Gema Núñez Linzmayer, Directora General y Abogado
jefe de la Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia, de 08 de octubre
de 2010, que acredita que en virtud de los artículos 243 y 244 del Código Civil, a
la madre le corresponde ejercer la patria potestad de pleno derecho.
2.- Requerida al efecto, esa Caja de Compensación informó que en materia de patria
potestad, el artículo 244 del Código Civil señala que a falta de acuerdo, al padre
corresponde el ejercicio de la patria potestad. También agrega que en defecto del
padre o madre que tuviere la patria potestad, los derechos y deberes corresponderán
al otro de los padres.
Señala que en vista de los antecedentes acompañados, certificado de defunción del
padre y el certificado de nacimiento de la menor Yamna Solange Doroteo Chalán, se
concluye que la patria potestad corresponde a usted.
Agrega que, el derecho al pago del subsidio por incapacidad laboral se defirió a los
herederos por la muerte del causante. En consecuencia, es necesario que previo a efectuar
dicho pago, usted acompañe copia del decreto de posesión efectiva que determina quiénes
son los herederos. Así esa Caja podrá corroborar si la única heredera es su hija de
acuerdo a que usted señala, y procederá al pago respectivo.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo
a lo señalado por la recurrente, la licencia médica Nº 25736395, otorgada a contar
del 03 de septiembre de 2010,cuya copia no se ha tenido a la vista, no fue rechazada,
sino que fue autorizada por la Comisión de Medicina respectiva.
Ahora bien, teniendo presente que el Sr. (Q.E.P.D.), habría fallecido el 24 de septiembre
de 2010, el subsidio por incapacidad laboral que corresponda por dicha licencia médica
debe ser pagado a sus herederos.
En tal sentido se debe tener presente que el artículo 26 de la Ley N°16.271, exceptúa
de la obligación de contar con auto de posesión efectiva inscrito, a la cónyuge, padres
e hijos, cuando deben percibir de las cajas de previsión o de los empleadores o patrones,
de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco unidades
tributarias anuales.
Cabe señalar que mediante la Circular N°1215, de 25 de julio de 1991, esta Superintendencia
resolvió que el concepto "caja de previsión", está utilizado en el artículo 26 de
la Ley N°16.271, en sentido amplio, esto es, como equivalente de entidades de previsión
social, entre las cuales se encuentran comprendidas entre otras entidades, las Cajas
de Compensación de Asignación Familiar.
En consecuencia, y en el entendido que la referida licencia médica N°25736395 se encuentra
autorizada por la COMPIN competente, esa Caja deberá proceder a pagar el subsidio
por incapacidad laboral correspondiente, a los herederos del Sr. sin que deba exigir
auto de posesión efectiva de la herencia, según se señaló precedentemente.
D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado
y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones
y Donaciones
Auto de posesión efectiva - Excepción - Fallecimiento - Herencia
D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado
y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones
y Donaciones
D.F.L.N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536,
de 1981, artículo 3°; D.S. N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.