Destinatario: FUNDACION ASISTENCIAL Y DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO DEL ESTADO
DE CHILE
Fuentes: Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1106, de 22 de diciembre de 1988, de la Superintendencia
de Seguridad Social
En ejercicio de sus atribuciones legales, esta Superintendencia en el curso del presente
año realizó dos visitas inspectivas a esa Entidad, la primera entre el 17 y 21 de
abril y la segunda el día 27 de abril, a objeto de examinar el respaldo de la información
financiera contable de subsidios por reposo maternal y permiso por enfermedad grave
del hijo menor de 1 año, enviada a este Organismo Contralor, como asimismo revisar
la administración del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía,
en lo referido a las licencias maternales y permiso por enfermedad grave del hijo
menor de 1 año.
Examinados los antecedentes de respaldo del cobro de subsidios al citado Fondo por
el período comprendido entre enero de 1986 y diciembre de 1988, se pudo constatar
que una gran cantidad de licencias médicas no fue habida en el transcurso de la inspección,
lo cual no permitió llevar a efecto un estudio cabal de los procedimientos tanto de
cálculo como de registro contable por parte de esa Institución. Se hace presente a
Ud. que esta información constituye al respaldo documental que da origen al cobro
de subsidios por reposo maternal y permiso por enfermedad grave del hijo menor de
1 año, al Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía.
No obstante lo señalado, este Organismo Contralor pudo determinar las siguientes irregularidades:
1. Para determinar el subsidio por reposo maternal post-natal no se mantiene la misma
base de cálculo del subsidio por reposo maternal prenatal. Sobre el particular, cabe
hacer presente que la circunstancia de que las licencias pre y post-natal sean independientes
entre sí, no implica en caso alguno que debe efectuarse un nuevo cálculo de subsidio
sobre bases diferentes a las iniciales, ya que el beneficio es uno mismo. El hecho
que ambas licencias sean independientes entre sí, solo tiene relevancia para determinar,
según sea el caso, la entidad que debe pagar el subsidio. Tal criterio es consecuente
con lo establecido en la Circular Nº 1.106, de 22 de diciembre de 1988, de esta Superintendencia.
2.- En los casos de imponentes independientes, esa Entidad considera para el cálculo
del subsidio los montos correspondientes a las últimas rentas anteriores al inicio
del reposo, en circunstancias que el artículo 21 de la Ley Nº 18.469, de 23 de Noviembre
de 1985, establece que el subsidio se calculará en base al promedio mensual de las
rentas por las que hubieren cotizado en los últimos 6 meses anteriores al mes en que
se inicia la incapacidad laboral.
3.- Por otra parte cabe hacer mención, que esa Entidad durante el año 1988, aplicó
reajustes porcentuales al subsidio neto en la misma proporción que los reajustes otorgados
en las remuneraciones de los funcionarios del Banco del Estado de Chile, situación
que contraviene las disposiciones legales sobre la materia, toda vez que el artículo
18, del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece
que el monto de los subsidios que se estén devengando se reajustarán cuando opere
un reajuste general de remuneraciones y no un reajuste especial para un grupo determinado
de trabajadores como se observa en este caso.
De acuerdo con lo señalado precedentemente, esa Entidad deberá en un plazo no superior
a 10 días hábiles contados desde la fecha de emisión del presente oficio, recopilar
toda la información faltante señalada en el segundo párrafo a fin de que esta Superintendencia
de término a la auditoría comenzada en el mes de abril del presente año.
Asimismo, esa Entidad deberá arbitrar las medidas necesarias a fin de corregir desde
ya las observaciones planteadas en los puntos 1, 2 y 3, reliquidando los subsidios
correspondientes a los años 1988 y 1989, e informando los resultados de dicha reliquidación
a esta Superintendencia. Por todo lo anterior, el Superintendente que suscribe informa
a Ud. que hasta no dar cumplimiento con lo solicitado anteriormente, este Organismo
Contralor no dará curso a las solicitudes de giros extraordinarios que formule esa
Isapre para cubrir los déficit en que incurra en el pago de los subsidios por reposo
maternal y no se pondrá término a las pólizas de fianza de las personas que se ha
individualizado, que solicitó esa Institución mediante Oficio Ordinario Nº 001, de
23 de marzo de 1989
REQUISITOS DE ACCESO Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL
DE ORIGEN COMÚN Y MATERNAL DE TRABAJADORES DEPENDIENTES. REFUNDE INSTRUCCIONES Y DEROGA
CIRCULARES QUE INDICA.
Ley N°16.395; D.F. L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.L. N° 2.763, de 1979;
D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N°20.585; Código del Trabajo; Estatuto
Administrativo; Estatuto de funcionarios municipales; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social
SISTEMA DE SUBSIDIOS MATERNALES. REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES SOBRE EL MANEJO
DE LOS RECURSOS FISCALES QUE SE TRASPASAN A LAS ENTIDADES PAGADORAS DE SUBSIDIOS POR
REPOSO MATERNAL Y POR PERMISO POR ENFERMEDAD GRAVE DEL NIÑO MENOR DE UN AÑO Y LA INFORMACION
FINANCIERA, ESTADISTICA Y DE RESPALDO QUE DEBEN REMITIR MENSUALMENTE A ESTA SUPERINTENDENCIA.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1,
de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; Ley N° 18418; Ley N° 18834; Ley N° 18867; Ley N° 19728; Ley N° 20407
SUBSIDIOS MATERNALES. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL MANEJO DE LOS RECURSOS FISCALES
QUE SE TRASPASAN A LAS ENTIDADES PAGADORAS DE SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL Y POR
PERMISO POR ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE UN AÑO Y SOBRE LA INFORMACIÓN FINANCIERA,
ESTADÍSTICA Y DE RESPALDO QUE DEBEN REMITIR MENSUALMENTE A ESTA SUPERINTENDENCIA
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F L. N° 150,
de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18834;
Ley N° 19728
COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N° 1337, DE 22 DE MARZO DE
1994.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18469;
Ley N° 18867; Ley N° 19250; Ley N° 19299; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. MODIFICACIONES AL ARTICULO 62 DE LA LEY N° 18.768.
DERECHO A PERMISO Y SUBSIDIO EN CASO DE ADOPCIÓN PLENA.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418;
Ley N° 18469; Ley N° 18703; Ley N° 18768; Ley N° 18867; D.L. N° 3500, de 1980, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL Y POR ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE UN AÑO. ACLARA
DIVERSOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA CONTINUIDAD DE LAS LICENCIAS, EL CALCULO DE
LOS SUBSIDIOS CORRESPONDIENTES, DERECHO AL BENEFICIO EN CASO DE TERMINO DEL CONTRATO
DE TRABAJO Y PRESCRIPCIÓN.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418;
Ley N° 18469; Artículos N° 181, N° 182 y N° 185, del Código del Trabajo.
Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980
Ley Nº 18.418; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social