Dictamen 637-2001
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando por el cálculo del subsidio
pagado por la Mutual de Seguridad, correspondiente al período del 20 de marzo de 1999
al 15 de febrero de 2000. Expresa que en su caso no se aplicó el artículo 30 de la
Ley N°16.744, puesto que en la base de cálculo del subsidio se le consideraron además
del mes de diciembre de 1998, los meses de enero y febrero de 1999, en los cuales
había trabajado 10 y 12 días, respectivamente, por lo tanto, se le habría calculado
el subsidio en base a 52 días en lugar de 90, por lo cual debería haberse considerado
el mes de noviembre de 1998, de manera de considerar los tres meses calendario que
indica la ley.
Requerida esa Mutual al respecto, señaló que se había efectuado un primer pago de
subsidios, en el cual se había considerado en la base de cálculo la remuneración del
contrato de trabajo, por no contar con información de las remuneraciones de los tres
meses anteriores al mes en que ocurrió el accidente. Posteriormente, había reliquidado
el subsidio pagado calculándolo en base a las remuneraciones de los meses de diciembre
1998, enero y febrero de 1999, en los cuales de acuerdo con las liquidaciones de remuneraciones
el recurrente trabajó 27, 11 y 9 días, respectivamente, por lo cual se procedió a
amplificar al mes dichas remuneraciones, obteniéndose un subsidio diario de $5.892,62.
De esta manera, la referida Mutual informó haber pagado por el período del 20 de marzo
de 1999 al 15 de febrero de 2000, la cantidad de $1.962.243 ($5.892,62 x 333 días).
Revisada la reliquidación efectuada se constató que esa Mutualidad amplificó solamente
el sueldo base y las gratificaciones, considerando el monto efectivamente percibido
por los restantes estipendios.
Al respecto, se manifiesta que de acuerdo con jurisprudencia de esta Superintendencia,
por ejemplo el Oficio N°3.089, de 1995, citado en concordancias, se concluyó que en
el evento que la persona haya trabajado sólo parcialmente en un mes, deben tomarse
en cuenta para efectos de la amplificación sólo aquellas remuneraciones que no están
sujetas al cumplimiento de un mayor tiempo de trabajo o la obtención de una determinada
meta de producción u otro factor adicional. Sin embargo, efectuado un nuevo análisis
de la materia, se modifica la jurisprudencia anterior, en base a las consideraciones
que a continuación se pasan a señalar.
Conforme a la modificación introducida por el N°3 del artículo 8° de la ley N°19.454
al artículo 30 de la Ley N°16.744, se hizo aplicable al cálculo de los subsidios por
incapacidad laboral de origen profesional, entre otros, el artículo 10 del D.F.L.
N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de manera que las remuneraciones
ocasionales no deben considerarse en el cálculo de los referidos subsidios.
Por su parte, en la Circular N°1.651, de 1998, de esta Superintendencia, se estipuló
la diferencia entre las remuneraciones ocasionales y variables, estableciéndose que
no deben considerarse en el cálculo del subsidio las remuneraciones que corresponden
a períodos de mayor extensión que un mes, las que se pagan en ocasiones previstas
en el contrato de trabajo, como las fiestas patrias, Navidad, etc. y los estipendios
que el empleador paga voluntariamente, pero que no están pactados en el contrato de
trabajo, por considerarse como remuneraciones ocasionales.
En cambio, si se trata de remuneraciones de naturaleza variable, que consisten conforme
al artículo 71 del Código del Trabajo a tratos, comisiones, primas y otras que con
arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual
no sea constante entre uno y otro mes, deben incluirse en el cálculo de los subsidios.
En este caso se trata de premios o bonificaciones que no están referidas a una fecha
específica, sino que a otros factores tales como rendimiento, productividad o logro
de metas.
En la especie, las remuneraciones denominadas "bono de producción", "bono de seguridad",
"bono de asistencia" y "tratos", que aparecen en las liquidaciones de remuneraciones
del recurrente en los meses de la base de cálculo del subsidio, deberán incluirse
en la medida que se encuentren contempladas en el contrato de trabajo vigente en el
momento en que fueron devengadas dichas remuneraciones.
Asimismo, si dichas remuneraciones, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, deben
considerarse en el cálculo del subsidio, corresponde que se amplifiquen al mes cuando
el trabajador no haya laborado durante el mes completo, de manera que sea armónica
la inclusión de las remuneraciones variables con su amplificación y que el subsidio
refleje fielmente la renta de actividad. No obstante lo anterior, en el caso específico
de las horas extraordinarias, aun cuando constituyan remuneraciones variables, no
deben considerarse en la amplificación para efectuar los cálculos correspondientes,
por cuanto su amplificación distorsionaría la realidad remuneratoria del trabajador.
En consecuencia, esa Mutual deberá solicitar el contrato de trabajo vigente en el
período de pago de las remuneraciones del período de base de cálculo del subsidio
y de acuerdo con el criterio anteriormente expuesto deberá reliquidar el subsidio,
pagando la diferencia o bien solicitando la devolución de lo pagado en exceso, según
correspondiere, debiendo informar de lo obrado directamente al recurrent
| Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 12/10/2023 | Circular 3778 | Licencias médicas | REQUISITOS DE ACCESO Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN Y MATERNAL DE TRABAJADORES DEPENDIENTES. REFUNDE INSTRUCCIONES Y DEROGA CIRCULARES QUE INDICA. | Ley N°16.395; D.F. L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.L. N° 2.763, de 1979; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N°20.585; Código del Trabajo; Estatuto Administrativo; Estatuto de funcionarios municipales; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| 16/12/2020 | Circular 3561 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR MODIFICA CIRCULAR Nº 2.358, DE 2007 Y SIGUIENTES QUE LA COMPLEMENTAN | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia; D.L. N° 2062, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16744; Ley N°17322; Ley N° 18010; Ley N° 18418; Ley N° 18833; Ley N° 19117; Ley N° 19378; Ley N°19728; Ley Nº 21.289 |
| 02/02/2007 | Circular 2358 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | REFUNDE Y ACTUALIZA INSTRUCCIONES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia; D.L. N° 2062, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16744; Ley N°17322; Ley N° 18010; Ley N° 18418; Ley N° 18833; Ley N° 19117; Ley N° 19378; Ley N°19728 |
| 25/02/2000 | Circular 1794 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N°1739, DE 1999, RELATIVAS AL CORRECTO OTORGAMIENTO Y CÁLCULO DE LOS SUBSIDIOS. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N°18833; Ley N° 18867 |
| 02/06/1998 | Circular 1651 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Imparte instrucciones respecto del cálculo de Subsidio por Incapacidad Laboral. Concepto de Remuneraciones Variables y Remuneraciones Ocasionales. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 04/10/2021 | Dictamen 130808-2021 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Base de cálculo | DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley 18.933; Ley 16.395, artículo 27 |
| 02/01/2019 | Dictamen 40-2019 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Base de cálculo - Remuneraciones incluidas - Subsidio común - Trabajadores dependientes | D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 21/08/2018 | Dictamen 42435-2018 | Licencias médicas | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 30/08/2016 | Dictamen 50568-2016 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Base de cálculo subsidio común trabajadores dependientes remuneraciones incluidas | Ley N°16.744 y D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 18/06/2010 | Dictamen 37221-2010 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; DFL. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud ; Ley N°16.395. | |
| 08/04/2010 | Dictamen 2013-2010 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Cálculo - Incapacidad temporal - Prestaciones económicas - Sil | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del trabajo y Previsión Social; Ley N°16.744 |
| 31/08/2009 | Dictamen 42130-2009 | Seguro laboral (Ley 16.744) | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.744 | |
| 30/06/2008 | Dictamen 44476-2008 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 30/05/2007 | Dictamen 34399-2007 | Cajas de Compensación | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395; Ley N° 18.833 | |
| 25/04/2007 | Dictamen 26440-2007 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 05/04/2007 | Dictamen 21652-2007 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley N° 16.744; Ley N° 19.345; D.F.L. N° 44 de 1978; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 109 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 10/02/2006 | Dictamen 7295-2006 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 16/09/2005 | Dictamen 45041-2005 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley Nº 16.744 | |
| 07/09/2004 | Dictamen 35412-2004 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 25/08/2003 | Dictamen 31148-2003 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 13/03/2002 | Dictamen 10772-2002 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.FL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 16/01/2002 | Dictamen 2213-2002 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; | |
| 20/03/2001 | Dictamen 9432-2001 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Código del Trabajo | |
| 14/08/2000 | Dictamen 29110-2000 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980 | |
| 25/03/1999 | Dictamen 6264-1999 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 03/03/1999 | Dictamen 4276-1999 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980 | |
| 12/11/1998 | Dictamen 22618-1998 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 8 | Ley 19.454, artículo 8 |
| Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |