Dictamen 9432-2001
Mediante presentación ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, solicitando
revisión de la Resolución N°1.676/99, de 20 de mayo de 1999, de la COMPIN del Servicio
de Salud Talcahuano.
Adjunta certificado del empleador donde se señala que el denominado "bono de vacaciones"
pagado en el mes de febrero de 1998, ascendente a $695.351, constituye parte de la
remuneración de la trabajadora por corresponder al promedio de sus comisiones, de
manera que la trabajadora mantenga la remuneración mensual al momento de hacer uso
de sus vacaciones.
Revisada la citada Resolución N°1.676/99, se ha verificado que esa COMPIN instruyó
a la ISAPRE reliquidar los subsidios correspondientes a las licencias médicas extendidas
en el período del 4 de marzo de 1998 al 22 de febrero de 1999, considerando en la
base de cálculo del subsidio en el mes de febrero de 1998, el sueldo base, la gratificación
y los premios, excluyendo los bonos de vacaciones y el bono inicio.
Sobre el particular, se expresa que en numerosa jurisprudencia de esta Superintendencia,
por ejemplo en los Oficios Nos. 9.243, de 1995 y 4.695, de 1996, se ha establecido
que el denominado "bono de vacaciones" debe considerarse en el cálculo de los subsidios
cuando corresponde al promedio de remuneraciones variables de los tres meses anteriores,
que el trabajador deja de percibir durante el período de vacaciones, y que le permite
mantener su remuneración íntegra, puesto que no son otra cosa que el reemplazo de
su remuneración habitual durante dicho período, por lo que debe incluirse en el cálculo
de los subsidios por incapacidad laboral en la medida que constituyan remuneraciones
imponibles.
Al efecto, el articulo 67 del Código del Trabajo dispone que "Los trabajadores con
más de un año de servicio tendrán derecho a feriado anual de quince días hábiles,
con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca
el reglamento".
El concepto de remuneración íntegra a que se refiere dicha norma está contenido en
el artículo 71 del mismo Código, el que prescribe que "Durante el feriado, la remuneración
íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema
de remuneración fija".
"En el caso, de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra
será el promedio de lo ganado en los tres últimos meses por el trabajador".
"Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras
que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado
mensual total no sea constante entre uno y otro mes".
La Dirección del Trabajo, ante una situación similar, mediante Oficio N° 1154/49,
de 14 de febrero de 1995, informó a este Organismo que de las normas citadas se colige
que el espíritu que inspiró al legislador para regular el feriado fue que este beneficio
fuere remunerado y aún más, con remuneración íntegra, de modo tal de impedir que el
trabajador pudiere ver disminuidos sus ingresos y deteriorada su situación por el
hecho de hacer uso de su descanso anual, percibiendo de esta manera, durante éste
período, la misma remuneración que habitualmente le correspondería en caso de estar
prestando servicios.
En este caso específico, por tratarse de una trabajadora cuya remuneración es variable,
ya que está en parte constituida por comisiones, el denominado "bono de vacaciones"
no es una remuneración ocasional, como ha considerado esa COMPIN, sino que corresponde
a la remuneración íntegra que debe percibir la trabajadora durante su período de feriado
legal, de acuerdo a la normativa del Código del Trabajo ya citada, no siendo necesario
que se encuentre pactado en el contrato de trabajo, por constituir la norma general
para el pago de las remuneraciones de los trabajadores con remuneraciones variables
durante el período de feriado legal.
En mérito de lo anterior, esa COMPIN deberá modificar su Resolución N°1.676/99, efectuando
la reliquidación de los subsidios correspondientes a las licencias médicas continuadas
del período del 4 de marzo de l998 al 4 de noviembre de 1999 incluyendo la remuneración
denominada "bono de vacaciones".
Tratándose del llamado "Bono inicio" y de los "Premios", se debe recordar que mediante
la Circular N° 1651, de 2 de junio de 1998, esta Superintendencia impartió instrucciones
para aclarar la distinción entre remuneraciones ocasionales y variables, y señaló
que si en el contrato de trabajo se encuentran establecidos premios o bonificaciones
que no están referidos a una fecha específica, sino que a otros factores, tales como
rendimiento, productividad o logro de metas, se trata de remuneraciones de naturaleza
variable, porque existe la posibilidad de que su resultado no sea constante entre
uno y otro mes, debiendo incluirse en el cálculo de los subsidios.
Por el contrario, no deben incluirse los aguinaldos o bonos que de acuerdo al contrato
de trabajo se paguen en una fecha o época determinada, tales como fiestas patrias,
Navidad, bono escolar de marzo, etc. ya que se trata de remuneraciones ocasionales.
Tampoco deben incluirse las remuneraciones que correspondan a períodos superiores
a un mes, por ejemplo, una gratificación que se paga una vez al año, dos veces al
año, etc.
Asimismo se señaló en dicha Circular que en el cálculo de los subsidios de que se
trata tampoco deben incluirse los remuneraciones que el empleador paga voluntariamente,
sin que estén pactados en el contrato de trabajo.
En la especie, si los denominados "Bono Inicio" y "Premios" se pagan en una ocasión
o fecha determinada, no se deberían incluir en el cálculo del subsidio por incapacidad
laboral, por ser de naturaleza ocasional.
Por el contrario, si ellos se pagan al cumplirse determinadas condiciones, se trataría
de
remuneraciones variables, y deberían incluirse en el cálculo de los subsidios, aún
cuando no se encuentren formalizadas por escrito en el contrato de trabajo. Ello según
lo dictaminado por la Dirección del trabajo, entre otros, mediante los oficios N°s
2127 de 1997 y 1441, de l999, señalados en concordancia, los que señalan:
"...... el artículo 9º inciso 1º del Código del Trabajo establece:
" El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en el plazo a que
se refiere "el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando
uno en poder "de cada contratante".
"La consensualidad del contrato de trabajo dice relación con el hecho que para perfeccionarse
"requiere del simple acuerdo de voluntades de las partes, sin que sea necesario, salvo
para "los efectos de la prueba, la escrituración del mismo.
"En efecto, la falta de escrituración del contrato de trabajo trae como consecuencia,
para el
"empleador, la aplicación de una sanción pecuniaria a beneficio fiscal y, además,
produce el "efecto de invertir el peso de la prueba, es decir, hace presumir legalmente
que son "estipulaciones del contrato las que declare el trabajador, según lo dispone
el Inciso final del "artículo 9º del Código del Trabajo.
"Como consecuencia de la consensualidad del contrato Individual de trabajo, deben
"entenderse incorporadas a éste, no sólo las estipulaciones y modificaciones que se
hayan "consignado por escrito, sino que, además, aquellas no escritas en el documento
respectivo, "pero que emanan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes.
"Siguiendo, este mismo orden de ideas, la uniforme y reiterada doctrina sustentada
por la "Dirección del trabajo ha señalado que el consentimiento o acuerdo de voluntades
que "perfecciona o modifica el contrato de trabajo puede formarse, salvo los casos
en que la ley "por razones de seguridad Jurídica exija una manifestación expresa de
voluntad, no sólo por la "concurrencia de la voluntad formulada expresamente por las
partes contratantes sino que "también por la manifestación tácita de la voluntad de
las mismas, la cual se desprende de la "aplicación reiterada en el tiempo de determinadas
prácticas de trabajo así como del "otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia
de partes, lo que lleva a la existencia de "cláusulas tácitas que complementan o modifican
las que en forma escrita configuran los "contratos individuales de trabajo. De consiguiente
para que se verifique la existencia de una "cláusula tácita en el contrato de trabajo
es necesario que se verifiquen los siguientes:
"a) Reiteración en el tiempo de una determinada práctica de trabajo que otorgue, modifique
o "extinga algún beneficio, regalía o derecho de la relación laboral.
"b) Voluntad de las partes, esto es, del comportamiento de las partes debe desprenderse
"Inequívocamente que estas tengan un conocimiento cabal de la modificación del contrato
que "se estaba produciendo, así como de haber prestado su aquiescencia tácita a la
modificación "del mismo.
"c) Esta modificación no puede referirse a materias de orden público ni tratarse de
los casos "en que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato se estipulen
de manera "expresa."
En consecuencia, si el denominado "Bono Inicio" y los "Premios" se pagan reiteradamente
al cumplirse determinadas condiciones, se trataría de remuneraciones variables, y
deberían incluirse en el cálculo de los subsidios, aún cuando no se encuentren formalizadas
por escrito en el contrato de trabajo.
En tal sentido se viene en complementar la Circular N° 1651, de 1998, de esta Superintendencia,
señalando que cuando se trate de una remuneración variable que no está pactada por
escrito en el contrato de trabajo o en un anexo al mismo, se deberá incluir en el
cálculo del subsidio por incapacidad laboral, en la medida que se pueda probar que
su pago se hizo en virtud del cumplimento de una cláusula tácita.
En consecuencia, respecto del "Bono inicio" y de los "Premios" esa Compin deberá aplicar
el criterio expuesto en la jurisprudencia mencionada, tanto de esta Superintendencia
como de la Dirección del Trabajo, para determinar si uno de ellos o ambos deben incluirse
en la base de cálculo de los subsidios de que se trata, pidiendo para tal efecto los
antecedentes necesarios al empleador y/o trabajador. Para los casos que no se aporten
los antecedentes necesarios deberá solicitarse informe a la Dirección del Trabajo
| Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 12/10/2023 | Circular 3778 | Licencias médicas | REQUISITOS DE ACCESO Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN Y MATERNAL DE TRABAJADORES DEPENDIENTES. REFUNDE INSTRUCCIONES Y DEROGA CIRCULARES QUE INDICA. | Ley N°16.395; D.F. L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.L. N° 2.763, de 1979; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N°20.585; Código del Trabajo; Estatuto Administrativo; Estatuto de funcionarios municipales; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| 16/12/2020 | Circular 3561 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR MODIFICA CIRCULAR Nº 2.358, DE 2007 Y SIGUIENTES QUE LA COMPLEMENTAN | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia; D.L. N° 2062, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16744; Ley N°17322; Ley N° 18010; Ley N° 18418; Ley N° 18833; Ley N° 19117; Ley N° 19378; Ley N°19728; Ley Nº 21.289 |
| 02/02/2007 | Circular 2358 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | REFUNDE Y ACTUALIZA INSTRUCCIONES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia; D.L. N° 2062, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16744; Ley N°17322; Ley N° 18010; Ley N° 18418; Ley N° 18833; Ley N° 19117; Ley N° 19378; Ley N°19728 |
| 25/02/2000 | Circular 1794 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N°1739, DE 1999, RELATIVAS AL CORRECTO OTORGAMIENTO Y CÁLCULO DE LOS SUBSIDIOS. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N°18833; Ley N° 18867 |
| 02/06/1998 | Circular 1651 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Imparte instrucciones respecto del cálculo de Subsidio por Incapacidad Laboral. Concepto de Remuneraciones Variables y Remuneraciones Ocasionales. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 04/10/2021 | Dictamen 130808-2021 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Base de cálculo | DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley 18.933; Ley 16.395, artículo 27 |
| 02/01/2019 | Dictamen 40-2019 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Base de cálculo - Remuneraciones incluidas - Subsidio común - Trabajadores dependientes | D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 21/08/2018 | Dictamen 42435-2018 | Licencias médicas | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 30/08/2016 | Dictamen 50568-2016 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Base de cálculo subsidio común trabajadores dependientes remuneraciones incluidas | Ley N°16.744 y D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 18/06/2010 | Dictamen 37221-2010 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; DFL. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud ; Ley N°16.395. | |
| 08/04/2010 | Dictamen 2013-2010 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Cálculo - Incapacidad temporal - Prestaciones económicas - Sil | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del trabajo y Previsión Social; Ley N°16.744 |
| 31/08/2009 | Dictamen 42130-2009 | Seguro laboral (Ley 16.744) | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.744 | |
| 30/06/2008 | Dictamen 44476-2008 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 30/05/2007 | Dictamen 34399-2007 | Cajas de Compensación | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395; Ley N° 18.833 | |
| 25/04/2007 | Dictamen 26440-2007 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 05/04/2007 | Dictamen 21652-2007 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley N° 16.744; Ley N° 19.345; D.F.L. N° 44 de 1978; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 109 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 10/02/2006 | Dictamen 7295-2006 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 16/09/2005 | Dictamen 45041-2005 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley Nº 16.744 | |
| 07/09/2004 | Dictamen 35412-2004 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 25/08/2003 | Dictamen 31148-2003 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 13/03/2002 | Dictamen 10772-2002 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.FL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 16/01/2002 | Dictamen 2213-2002 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; | |
| 09/01/2001 | Dictamen 637-2001 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 | |
| 14/08/2000 | Dictamen 29110-2000 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980 | |
| 25/03/1999 | Dictamen 6264-1999 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 03/03/1999 | Dictamen 4276-1999 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980 | |
| 12/11/1998 | Dictamen 22618-1998 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |