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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 42°.- Se aplicará, calculará y cobrará un
impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43,
sobre las siguientes rentas:

    1°.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas,
gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras
asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración
pagada por servicios personales, montepíos y pensiones,
exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a
la formación de fondos de previsión y retiro, y las
cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de
salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del
artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980. En el caso
de pensionados, se considerará el límite máximo imponible
indicado en el artículo 85 del decreto ley N° 3.500, de
1980. Asimismo, se exceptúa la cotización para el seguro
de desempleo establecido en la letra a) del artículo 5° de
la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo,
calculada sobre la base establecida en el artículo 6° de
dicha ley, como también las cantidades por concepto de
gastos de representación.
    Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro
voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley
N°3.500, de 1980, se destinen a anticipar o mejorar la
pensión, para los efectos de aplicar el impuesto
establecido en el artículo 43, se rebajará de la base de
dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión
el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella
representen tales depósitos. Este saldo será determinado
por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo
establecido en el artículo 22 del decreto ley Nº 3.500, de
1980, registrando separadamente el capital invertido,
expresado en unidades tributarias mensuales, el que
corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los
retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que
tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas
operaciones.
    Respecto de los obreros agrícolas el impuesto se
calculará sobre la misma cantidad afecta a imposiciones del
Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducción.
    Los choferes de taxis, que no sean propietarios de los
vehículos que exploten, tributarán con el impuesto de este
número con tasas de 3,5% sobre el monto de dos unidades
tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna. El
impuesto debe ser recaudado mensualmente por el propietario
del vehículo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre
el 1° y el 12 del mes siguiente.
    2°.- Ingresos provenientes del ejercicio de las
profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u
ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría
ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por
los auxiliares de la administración de justicia por los
derechos que conforme a la ley obtienen del público, los
obtenidos por los corredores que sean personas naturales y
cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o
actuación personal, sin que empleen capital, y los
obtenidos por sociedades de profesionales que presten
exclusivamente servicios o asesorías profesionales.
    Para los efectos del inciso anterior se entenderá por
"ocupación lucrativa" la actividad ejercida en forma
independiente por personas naturales y en la cual predomine
el trabajo personal basado en el conocimiento de una
ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de
maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de
capital.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los inciso anteriores,
las sociedades de profesionales que presten exclusivamente
servicios o asesorías profesionales, podrán optar por
declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera
categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los
efectos de esta ley.  El ejercicio de la opción deberá
practicarse dentro de los tres primeros meses del año
comercial respectivo, presentando una declaración al
Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose
al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de
ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el
primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que
se refiere la letra a) del artículo 84°, se aplicará por
el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la
relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados
en el año comercial anterior y el impuesto de primera
categoría que hubiere correspondido declarar, sin
considerar el reajuste del artículo 72°, pudiéndose dar
de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos
provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos
ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74°,
número 2° y 84°, letra b), aplicándose al efecto la
misma modalidad de imputación que señala el inciso primero
del artículo 88°.  Los contribuyentes que optaren por
declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría,
no podrán volver al sistema de tributación de la segunda
categoría.
    En ningún caso quedarán comprendidas en este número
las rentas de sociedades de profesionales que exploten
establecimientos tales como clínicas, maternidades,
laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen
algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20.





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