Destinatario: PRESIDENTE COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR
Fuentes: Ley Nº 16.744
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 13249, de 30 de abril de 2003; 522 de 2002,
de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1974, de la Superintendencia de Seguridad
Social
1.- Por el Oficio de antecedentes, ese Servicio de Salud ha solicitado a esta Superintendencia
su resolución respecto de la procedencia del reembolso de las cartas de cobranza que
le ha hecho llegar la Mutualidad.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme con lo dictaminado
e instruido por este Organismo, mediante la Circular y el Oficio citado en concordancias,
corresponde que la entidad del régimen de salud común reembolse al organismo administrador
de la Ley 16.744, el valor de las prestaciones que éste hubiere proporcionado a un
trabajador durante el estudio de una posible enfermedad profesional, una vez que se
haya descartado dicho origen y determinado que su etiología es común.
Dicho en otros términos, el financiamiento de la atención médica y exámenes practicados
a un trabajador debe correr por cuenta de la entidad que ha debido otorgar la cobertura,
según la naturaleza del accidente o enfermedad y si ellas se han otorgado inicialmente
por un organismo administrador del seguro social contra riesgos de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, una vez que este mismo determina que su etiología
es común, deriva al paciente a continuar su atención por la entidad que corresponda,
naciendo su derecho a requerir de ésta el reembolso del valor de las prestaciones
que proporcionara en el intertanto.
Al respecto, se ha aclarado que ello resulta procedente no solo cuando se está en
presencia de una situación regulada por el artículo 77 bis de la Ley 16.744, es decir,
cuando existe un rechazo de reposo o licencia médica basado en el origen de la patología
fundante de la misma, sino también cuando ésta ha sido meramente retroactiva y cuando
no ha habido reposo o licencia médica y en forma ambulatoria se han otorgado prestaciones.
La diferencia entre ambas situaciones radica en que, en el primer caso, los reembolsos
se rigen por las disposiciones del artículo 77 bis de la Ley 16.744 que establece
reajustes e intereses, en cambio, en la segunda situación, el reembolso se debe efectuar
en valor nominal.
Asimismo, se ha señalado que la intervención de este Organismo debe circunscribirse
a los casos en los que exista una controversia entre instituciones acerca del origen
de la afección, de manera que, previamente a ello, las entidades respectivas deben
efectuar las gestiones propias que estimen pertinentes y, eventualmente, requerir
los antecedentes fundantes de su resolución al organismo que solicita el reembolso,
a fin de decidir si se allana a la calificación efectuada o somete su conocimiento
a la resolución de este Servicio.
3.- En consecuencia y por lo expuesto, procede que ese Servicio disponga las medidas
que estime necesarias de parte de su Asesoría Jurídica y/o de su Unidad de Salud Ocupacional,
con el objeto de analizar la calificación efectuada por la Mutualidad respectiva y,
en definitiva, la procedencia del reembolso solicitado y, si lo estima procedente,
elevar los antecedentes del caso a esta Superintendencia si no concuerda con la determinación
como común del accidente o enfermedad que motiva dicho cobro
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N° 16.744 Y A LAS
ENTIDADES QUE PARTICIPAN EN LA ADMINISTRACION DEL REGIMEN DE SALUD COMÚN PARA LA CALIFICACIÓN
DE PATOLOGÍAS Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 77 BIS DE LA LEY N° 16.744. DEROGA Y REEMPLAZA
LA CIRCULAR 2229, DE 2005.
Ley N° 16744, artículo N° 77 bis; Ley N° 18010; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio
de Salud; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L.
N° 1819, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N°16.744 Y ENTIDADES
QUE PARTICIPAN EN EL RÉGIMEN DE SALUD COMÚN, PARA CALIFICACION DE PATOLOGIAS Y APLICACION
DEL ARTICULO 77 BIS, DE LA LEY N°16.744.
Ley N° 16744, artículo N° 77; Ley N° 18010; Ley N° 19628; D.S. N° 3 de 1984, del Ministeno
de Salud; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L.
N° 1819, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
Aplicación del Artículo 77 Bis de la Ley N° 16.744. Imparte instrucciones a los Organismos
Administradores de la Ley N° 16.744 y a Organismos Administradores de Seguro Social
de Salud Común.
COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N° 1424, DE 1995 Y 1541, DE
1996. REEMBOLSO DE PRESTACIONES MÉDICAS Y PECUNIARIAS. REQUERIMIENTO.