Concordancia con Oficios: Oficio Ordinario Nº 7845, de 3 de Marzo de 2004, de la Superintendencia
de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1974, de 2002, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la decisión
adoptada por la Mutualidad en el caso de un afiliado, mediante la cual resolvió que
la patología presentada por éste el 18 de Noviembre del año 2003 correspondía a una
gastroenteritis aguda de origen común y no a una intoxicación de origen laboral como
a su juicio estima haber ocurrido.
Expresa que el Instituto aludido le ha requerido el pago de los gastos incurridos
en la atención del afiliado, por lo que al no concordar con lo resuelto, solicita
de este Organismo determine el origen del cuadro clínico de que se trata.
Como fundamento de su presentación señala no contar con más elementos que una declaración
del propio afectado, cuya fotocopia adjunta, en la que manifiesta que el incidente
se produjo el día referido cuando al llegar a sus labores se percató que al vestuario
se le había echado cloro granulado, que es un producto desinfectante. Este, agrega,
además de expedir un fuerte olor, le provocó "......picazón en la garganta, ardor
en los ojos, mareos y vómitos", razón por la que fue trasladado a la Mutualidad para
su atención médica.
Requerido el Organismo Mutual citado, envió todos los antecedentes que dicen relación
con la situación descrita, entre los que merece destacar un informe médico del Medico
Jefe de Atención Abierta, en el que se deja constancia que al ingresar el paciente
al Servicio de Urgencia relató que lo que se desinfectó con cloro fueron las dependencias
del edificio en el que trabaja, momento en el que comenzó dolor abdominal, vómitos
y deposiciones líquidas, y se deja constancia que el resto del personal que labora
en dicho lugar no presentó alteraciones como la del afectado. Se advierte que del
examen a que fue sometido el interesado, se concluyó en el diagnóstico de gastroenteritis
aguda y faringitis de origen viral.
Debido a ello, el mismo día en que se atendió al trabajador, 18 de Noviembre del año
próximo pasado, se emitió la Resolución N° 4347 mediante la cual se determinó que
la situación descrita no se encontraba cubierta por el Seguro Social contra Riesgos
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Sobre el particular y en forma previa debe aclararse que en la especie no resulta
aplicable la norma contenida en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, que invoca
esa ISAPRE en su presentación, ya que no se ha interpuesto reclamación por el no otorgamiento
de un descanso a futuro y es precisamente por ello y conforme a las instrucciones
impartidas a través de la Circular N° 1.974, indicada en la suma, que en el caso en
referencia no se configura la situación prevista en dicha norma legal, la que exige
el rechazo de una licencia o reposo futuro.
Precisado lo anterior, esta Superintendencia debe hacer presente que conforme a lo
dispuesto por el artículo 5° de la mencionada Ley N° 16.744, para que una patología
sea calificada como derivada de un siniestro laboral, es necesario que exista una
relación, sea directa o indirecta, pero en todo caso indubitable, entre ésta y el
trabajo que debe desarrollar la víctima.
Con el objeto de determinar si se presentaba la relación mencionada y que exige el
legislador, se sometió el caso a la consideración del Departamento Médico de este
Organismo, el que llegó a la conclusión, a la luz de los antecedentes respectivos,
que la patología que presentó el trabajador tuvo un origen común, correspondiendo
el cuadro clínico descrito a una gastroenteritis aguda, probablemente de tipo viral.
Añade que la circunstancia de aspirar vapor de cloro puede haber desencadenado algunos
síntomas, tales como mareos o vómitos, pero no corresponde a la causa de la enfermedad
evidenciada por el afectado.
En consecuencia y atendido lo expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestar
que no procede calificar el cuadro clínico que afectara al trabajador como derivado
de un siniestro laboral, debiendo haberse otorgado al efecto la cobertura que contempla
su respectivo régimen de salud común.
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N° 16.744 Y A LAS
ENTIDADES QUE PARTICIPAN EN LA ADMINISTRACION DEL REGIMEN DE SALUD COMÚN PARA LA CALIFICACIÓN
DE PATOLOGÍAS Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 77 BIS DE LA LEY N° 16.744. DEROGA Y REEMPLAZA
LA CIRCULAR 2229, DE 2005.
Ley N° 16744, artículo N° 77 bis; Ley N° 18010; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio
de Salud; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L.
N° 1819, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N°16.744 Y ENTIDADES
QUE PARTICIPAN EN EL RÉGIMEN DE SALUD COMÚN, PARA CALIFICACION DE PATOLOGIAS Y APLICACION
DEL ARTICULO 77 BIS, DE LA LEY N°16.744.
Ley N° 16744, artículo N° 77; Ley N° 18010; Ley N° 19628; D.S. N° 3 de 1984, del Ministeno
de Salud; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L.
N° 1819, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
Aplicación del Artículo 77 Bis de la Ley N° 16.744. Imparte instrucciones a los Organismos
Administradores de la Ley N° 16.744 y a Organismos Administradores de Seguro Social
de Salud Común.
COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N° 1424, DE 1995 Y 1541, DE
1996. REEMBOLSO DE PRESTACIONES MÉDICAS Y PECUNIARIAS. REQUERIMIENTO.