Concordancia con Circulares: Circular Nº 1974, de la Superintendencia de Seguridad
Social
Esa Asociación ha solicitado un pronunciamiento respecto de la discrepancia que mantiene
con la Isapre XXXXX, ya que dicha Institución se niega a reembolsar el total del valor
de las prestaciones médicas otorgadas a un trabajador según lo establece el artículo
77 bis de la Ley N° 16.744.
Expone que la Isapre estima que "...una evaluación practicada al paciente por Terapia
Ocupacional el 12 de octubre de 2000, se encuentra incluida en la excepción establecida
en el párrafo cuarto del N° 2 del punto V de su Circular N° 1974...". La Mutual no
concuerda con dicho criterio, ya que, a su juicio, "...dichas excepciones se refieren
a materias en prevención de riesgos ocupacionales, y no a prestaciones de carácter
médico, como ocurre en la especie.".
Requerida la Isapre, informó que esa Entidad pagó el reembolso que esa Mutual solicitó
por Carta de Cobranza N° 2336, de 16/07/2001, pero descontó de ello el valor de la
prestación denominada "Evaluación de Ingreso", otorgada al interesado el 12/10/2000.
Indica que el fundamento de ello está en que consta que ese día "...el afectado fue
recibido en Terapia Ocupacional para ingreso a cupo de Estudio de Puesto de Trabajo.
Con posterioridad, esa Asociación, reiteró su petición relativa a que se le reembolse
"...el valor de las evaluaciones médicas realizadas al trabajador.
- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que la mencionada Circular N°
1.974, señala que "En el costo de las prestaciones médicas se incluyen los gastos
incurridos en el estudio de enfermedades respecto de las cuales, en definitiva se
concluya que son de etiología común.". Agrega "En ningún caso, podrán incluirse en
estos reembolsos el costo de prestaciones en que estos Organismos deban incurrir con
cargo al Seguro Social que el citado cuerpo legal establece, tales como estudios de
puestos de trabajo, exámenes comprendidos en el artículo 71 de dicha Ley, exámenes
ocupacionales y gastos en prevención de riesgos profesionales.".
Teniendo presente lo anterior y con el objeto de dirimir la situación de que se trata,
se sometió el caso al estudio del Departamento Médico de esta Entidad, el que ha concluido
que la evaluación por Terapia Ocupacional, en discusión, corresponde a una prestación
ligada al estudio de puesto de trabajo y, como tal, debe ser cubierta por el seguro
que establece la Ley N° 16.744.
Puntualiza el referido Departamento Médico que, en efecto, según lo señalan esa Asociación
y la Isapre, que la evaluación por terapeuta tiene como objetivo definir - con criterio
técnico - si es necesario efectuar estudio de puesto de trabajo. Por tanto, no corresponde
a una acción médica diagnóstica o curativa de la afección en estudio (que en este
caso ya fue calificada por este Organismo como de origen común), sino que obedece
a la necesidad de la Mutualidad de establecer el origen de la misma.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que no corresponde que se reembolse a esa Asociación, el valor de
la prestación antes indicada.
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N° 16.744 Y A LAS
ENTIDADES QUE PARTICIPAN EN LA ADMINISTRACION DEL REGIMEN DE SALUD COMÚN PARA LA CALIFICACIÓN
DE PATOLOGÍAS Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 77 BIS DE LA LEY N° 16.744. DEROGA Y REEMPLAZA
LA CIRCULAR 2229, DE 2005.
Ley N° 16744, artículo N° 77 bis; Ley N° 18010; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio
de Salud; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L.
N° 1819, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N°16.744 Y ENTIDADES
QUE PARTICIPAN EN EL RÉGIMEN DE SALUD COMÚN, PARA CALIFICACION DE PATOLOGIAS Y APLICACION
DEL ARTICULO 77 BIS, DE LA LEY N°16.744.
Ley N° 16744, artículo N° 77; Ley N° 18010; Ley N° 19628; D.S. N° 3 de 1984, del Ministeno
de Salud; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L.
N° 1819, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
Aplicación del Artículo 77 Bis de la Ley N° 16.744. Imparte instrucciones a los Organismos
Administradores de la Ley N° 16.744 y a Organismos Administradores de Seguro Social
de Salud Común.
COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N° 1424, DE 1995 Y 1541, DE
1996. REEMBOLSO DE PRESTACIONES MÉDICAS Y PECUNIARIAS. REQUERIMIENTO.