Dictamen 53253-2005
1.- Por la carta de antecedentes, esa Isapre se ha dirigido a esta Superintendencia,
formulando diversas observaciones a la aplicación de la Circular 1974, que, a su juicio,
ha provocado problemas administrativos, financieros y legales que enuncia y que causan
perjuicio a esas instituciones.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente respecto de
cada una de sus inquietudes:
2.1.- En cuanto a la aceptación de los "autoreclamos", mediante los cuales las Mutuales
en forma masiva solicitaban a este servicio que "confirmara" sus decisiones que calificaban
como de origen común los cuadros clínicos presentados por trabajadores de sus empresas
adherentes, tal como lo expresa esa Institución, es una situación superada, toda vez
que se instruyó que se realizaran, primero las gestiones ante la entidad del régimen
de salud común, la que se puede allanar a dicha calificación, sin necesidad de resolución
por este Organismo.
2.2.- Respecto de la "anarquía en los procedimientos de cobros" al diferenciarse entre
los casos reglados por el artículo 77 bis y las situaciones en que esta normativa
no es aplicable, cabe señalar que la génesis de este último tipo de situaciones se
determinó al darle una interpretación "restrictiva" a dicha disposición, dado su carácter
sancionatorio al contemplar los reembolsos con reajustes e intereses corrientes.
Por ello, se determinó que los casos en que no había un rechazo de un reposo o licencia
médica que contuviera días futuros (no meramente retroactivos) o se trataba de prestaciones
ambulatorias sin reposo, los reembolsos se efectuarían en el valor nominal de las
prestaciones, es decir, sin reajustes e intereses.
Respecto a lo señalado en orden a que los organismos administradores reciben en sus
servicios médicos a los trabajadores que solicitan atención sin poder negársela y
que ellas no sólo están motivadas por afecciones laborales sino también por problemas
de origen común, cabe hacer presente que, médicamente se ha determinado que resulta
siempre procedente una primera atención por parte de un profesional médico para calificar
la procedencia de la cobertura de la Ley 16.744 y la aplicación de algún medicamento
necesario para su uso inmediato.
Asimismo, cabe recordar que en el seguro social contra riesgos profesionales impera
el principio de la automaticidad de las prestaciones desde el primer día de trabajo,
sin existencia de períodos de espera o carencia, sin que la falta de DIAT o DIEP sea
motivo de rechazo inmediato por parte del organismo administrador, toda vez que este
formulario puede ser suscrito por el médico que atiende al trabajador, los causahabientes,
además del propio trabajador accidentado o enfermo.
En cuanto a las situaciones que denuncia de atender por años a un trabajador como
paciente ley y luego lo traspasa a extra-ley y envía la carta de cobranza a la Isapre;
que dichas cartas no tienen firma, diagnóstico ni antecedentes fundantes; que se envían
cartas cobranzas por prestaciones otorgadas años atrás, cabe señalar que a través
de diversos oficios se han acogido los reclamos interpuestos por esa Isapre así como
otras, devolviendo cartas cobranza que no son autosuficientes para permitir a la entidad
del régimen común ponderar la procedencia de la calificación como la justificación
de las prestaciones otorgadas. Asimismo, se ha instruído que las cartas cobranzas
sean debidamente suscritas y que no procede el reembolso de prestaciones otorgadas
antes de que se resolviera que el estudio de una probable enfermedad profesional o
accidente del trabajo sin días perdidos al ser descartada su etiología laboral, era
de cargo de la institución del régimen común (v.gr.Ords. 42074y 46350, de 2004).
2.2.1.- En cuanto a la aseveración contenida en el punto 2.g) 1. en orden a que se
le habría instruído efectuar los reembolsos reclamados por la Mutual de Seguridad
XXXXX, ello no es efectivo toda vez que, mediante el Ord. 28687, de 22 de julio de
2004, se limitó a pedir informe a esa Isapre ante el citado reclamo, sin efectuar
decisión alguna antes del traslado y formulación de sus descargos.
2.2.2.- Respecto del establecimiento de plazos de cobro y pago, mediante la Circular
2229, se dispuso que las cartas de cobranza debían enviarse dentro del mes siguiente
al de término del otorgamiento de las prestaciones.
2.3.- Aspectos Financieros: Señala que el cambio hermenéutico que permite a los organismos
administradores obtener el reembolso de prestaciones otorgadas por ellos a trabajadores
respecto de patologías comunes, ha trasladado el problema que genera la atención gratuita
por parte de aquéllos a las Isapres y Fonasa, creándose una nueva fuente de financiamiento
para los mismos.
Indica que las cartas cobranzas incluyen prestaciones, procedimientos y medicamentos
que no son bonificables por la Isapre de acuerdo a los diversos planes de salud, lo
que no fue considerado.
En las situaciones en las que no se aplica el artículo 77 bis por no existir rechazo
de reposo o licencia médica o cuando el reposo es simplemente retroactivo, se aplica
por analogía dicha disposición en cuanto a la procedencia del reembolso de todas las
prestaciones, pero sin los reajustes (UF) e intereses que ella contempla y, por lo
mismo, obligando a los organismos administradores a obtener directamente de los interesados
aquellas prestaciones no bonificables.
Al respecto, se ha dictaminado que, en estas situaciones, las entidades del régimen
común deben efectuar el reembolso conforme al plan de salud del afiliado y determinar
el monto de su copago y los organismos administradores deben requerir directamente
del trabajador lo que es de su cargo, especificando que ya no procede otro reembolso
por parte de la Isapre, como esa misma entidad lo ha solicitado.
2.4.- Respecto al concepto de automarginación o marginación voluntaria, cabe hacer
presente que obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores de poseer
servicios médicos propios o por convenio adecuados para el otorgamiento de las prestaciones
de la ley. Por ello, se ha estimado que si un trabajador en forma voluntaria y no
"obligado" por el empleador, se dirige a efectuarse tratamientos a alguna institución
a través de su régimen común, los gastos incurridos no son reembolsables. Por el contrario,
si no hubo marginación voluntaria (por ejemplo, ocultamiento de un accidente), aunque
se haya atendido médicamente por su Isapre, procederá el reembolso.
Lo mismo, cuando las prestaciones se hayan otorgado por urgencia con compromiso vital
o hayan debido concederse por falta de los elementos, implementos o medios necesarios,
en cuyo caso el seguro social debe cubrir los gastos ocasionados por entidades privadas.
De lo anteriormente reseñado, fluye que este criterio no sólo se aplica en la situación
descrita por esa Isapre, es decir, cuando el trabajador está siendo tratado o diagnosticado
por sus servicios médicos no cumple con las indicaciones y consulta en su régimen
de salud común. En efecto, si un trabajador a pesar de ser enviado por su empleador
a una Mutual a diagnosticar su cuadro clínico, se niega a ir y acude en forma particular
al centro médico de su elección, también existirá marginación voluntaria.
En todo caso, operando el artículo 77 bis que retrotrae los efectos de la decisión
de este Servicio o de la aceptación por parte del primer organismo que efectuó el
rechazo de su cobertura al trabajador accidentado o enfermo, la aplicación del concepto
de la marginación voluntaria se resolverá atendiendo las circunstancias de cada caso.
2.5.- Respecto al aumento de los días de ausentismo por incapacidad laboral por las
Mutualidades al exigir, para configurar una situación reglada por el artículo 77 bis
la existencia de días futuros, ello se verá limitado al fijarse en la Circular 2229
un plazo de 5 días hábiles para proceder a la calificación del accidente o enfermedad
por parte de dichos organismos.
2.6.- En cuanto al mayor gasto en prestaciones de salud al quedarse las Mutualidades
con los exámenes realizados, obligando al trabajador a duplicarlos y la necesidad
de los médicos particulares y las propias Isapres de contar no sólo con el informe
respectivo sino que con las placas mismas, a través de distintos dictámenes ya se
han impartido claras instrucciones al respecto (v.gr..Ords.45637 y 45853, de 2004),
lo que se ha reiterado en el N°4 letra d) de la Circular 2229.
2.7.- Hace presente que la Circular 1974 excluyó del reembolso diversos ítems de prestaciones
otorgadas por las Mutualidades, citando los gastos en prevención de riesgos, los estudios
de puesto de trabajo y los "exámenes ocupacionales". Al respecto, señala que al no
estar definidos aquéllos se presenta una nueva fuente de financiamiento para los organismos
administradores. Hace presente que a los trabajadores expuestos a riesgos de desarrollar
neumoconiosis el artículo 71 de la ley obliga a realizarles periódicamente rx de tórax;
asimismo, con los trabajadores expuestos a ruido, si no se ha producido Hipoacusia
por TACO, las audiometrías serán de cargo del régimen de salud común, aunque exista
exposición a contraer esa enfermedad profesional mientras no esté comprobada.
En esta materia correspondería que esa Isapre, así como en tantos otros casos, exija
de la Mutual respectiva la comprobación de la necesariedad de determinado exámen que
podría estimarse de carácter ocupacional y, en caso de controversia, plantearlo ante
este Organismo.
3.- Aspectos legales:
3.1.- Señala que la mayoría de las atenciones brindadas a los trabajadores que originan
sendas cartas cobranzas de parte de los organismos administradores no se cuenta con
DIAT o DIEP.
Al respecto, este Organismo consideró atendible que en el momento del ingreso del
paciente que no porta DIAT o DIEP, se extienda ésta por parte del propio trabajador
o por el médico tratante, lo que se ha exigido en el N°4 letra b) de la Circular 2229.
3.2.- Esa Isapre insiste en que se ha producido un ingreso indiscriminado de pacientes
a los que se les otorga la cobertura del seguro social, aunque se encuentren con reposo
y tratamiento por su régimen de salud común, siendo después traspasados al sistema
extra-ley, procediendo al cobro de las prestaciones ya otorgadas, con lo que se exime
de responsabilidad al trabajador, al empleador y al organismo administrador que no
exigió todos los requisitos para la calificación de ingreso del paciente a estudio
de un probable problema laboral.
En estas situaciones pareciera ser que el primer responsable de la veracidad de la
anamnesis que se le efectúe en la Mutual es el propio trabajador, quien no debe ocultar
que se encuentra con licencia médica o en tratamiento por cierto diagnóstico que sería
el que motiva la consulta. De presentarse este tipo de casos la Isapre podría determinar
si el afiliado ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones que emanan de su
contrato de salud.
3.3.- Por otra parte, hace presente los casos en los que se han revertido las resoluciones
emitidas por la Superintendencia y que se encontraban a firme, por lo que los consideraba
ejecutoriados.
Al respecto, cabe señalar que ello es producto de haberse acogido recursos de reconsideración
interpuestos, modificándose lo anteriormente resuelto sobre la base de nuevos antecedentes
que se han allegado, conforme a los cuales se procede a cambiar la calificación de
una patología.
3.4.- En cuanto a la facultad de una Isapre para rechazar o aceptar una licencia médica
tipificada como 5 o 6 por un profesional particular, respecto de lo cual la ex-Superintendencia
de Isapres, hoy Superintendencia de Salud, resolvió que no procedía su rechazo por
las causales del D.S. 3, sino que debían rechazarla por la calificación de la patología,
dando origen al 77 bis, ello fue resuelto mediante Ord. 31263, de 13 de agosto de
2004.
Al efecto, en dicho pronunciamiento se concluye que al llegar una licencia médica
extendida por un médico tratante particular (en el caso en estudio, que motivó la
emisión del citado Oficio, al interesado ya se le habían emitido diversas licencias
médicas por la misma patología, pero tipificadas como comunes y cuya calificación
había sido confirmada por este Servicio), la Isapre podrá rechazarla, por ejemplo,
por reposo prolongado o falta de vínculo laboral y no está obligada a rechazarla por
el origen de la patología, aplicando el artículo 77 bis, pues de antemano sabe que
el organismo administrador al reclamar ante la Superintendencia, se le acogerá el
reclamo y dispondrá el reembolso de los gastos efectuados, con lo que el afiliado
habrá obtenido un subsidio al que no accedía de otra forma.
Obviamente la aplicación de este criterio debe circunscribirse a las situaciones en
las cuales, como se ha dicho, ya ha habido una resolución previa de este Servicio
que califique la misma patología como de origen común, porque no es efectivo que este
Organismo haya dictaminado que las Isapres tengan facultades para investigar el probable
origen laboral de una afección.
Al respecto, cabe señalar que el oficio ya citado fue dirigido a la ex-Superintendencia
de Isapres y que, si bien contiene un criterio general, se refiere a un caso concreto,
de forma tal que es aplicable a situaciones análogas y sobre la materia el citado
organismo de control no ha manifestado su disconformidad.
| Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 16/12/2020 | Circular 3561 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR MODIFICA CIRCULAR Nº 2.358, DE 2007 Y SIGUIENTES QUE LA COMPLEMENTAN | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia; D.L. N° 2062, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16744; Ley N°17322; Ley N° 18010; Ley N° 18418; Ley N° 18833; Ley N° 19117; Ley N° 19378; Ley N°19728; Ley Nº 21.289 |
| 13/09/2016 | Circular 3244 | Seguro laboral (Ley 16.744) | IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N° 16.744 Y A LAS ENTIDADES QUE PARTICIPAN EN LA ADMINISTRACION DEL REGIMEN DE SALUD COMÚN PARA LA CALIFICACIÓN DE PATOLOGÍAS Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 77 BIS DE LA LEY N° 16.744. DEROGA Y REEMPLAZA LA CIRCULAR 2229, DE 2005. | Ley N° 16744, artículo N° 77 bis; Ley N° 18010; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1819, de 1977, del Ministerio de Hacienda. |
| 02/02/2007 | Circular 2358 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | REFUNDE Y ACTUALIZA INSTRUCCIONES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia; D.L. N° 2062, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16744; Ley N°17322; Ley N° 18010; Ley N° 18418; Ley N° 18833; Ley N° 19117; Ley N° 19378; Ley N°19728 |
| 17/08/2005 | Circular 2229 | Seguro laboral (Ley 16.744) | IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N°16.744 Y ENTIDADES QUE PARTICIPAN EN EL RÉGIMEN DE SALUD COMÚN, PARA CALIFICACION DE PATOLOGIAS Y APLICACION DEL ARTICULO 77 BIS, DE LA LEY N°16.744. | Ley N° 16744, artículo N° 77; Ley N° 18010; Ley N° 19628; D.S. N° 3 de 1984, del Ministeno de Salud; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1819, de 1977, del Ministerio de Hacienda. |
| 22/02/2002 | Circular 1974 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Aplicación del Artículo 77 Bis de la Ley N° 16.744. Imparte instrucciones a los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 y a Organismos Administradores de Seguro Social de Salud Común. | Ley N° 16744; Ley N° 18010; Ley N° 19394 |
| 11/04/1997 | Circular 1573 | Seguro laboral (Ley 16.744) | COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N° 1424, DE 1995 Y 1541, DE 1996. REEMBOLSO DE PRESTACIONES MÉDICAS Y PECUNIARIAS. REQUERIMIENTO. | Ley N° 16744; Ley N° 19394 |
| 22/08/1995 | Circular 1424 | Seguro laboral (Ley 16.744) | LICENCIAS O REPOSOS MÉDICOS RECHAZADOS FUNDADOS EN ORIGEN COMÚN O PROFESIONAL DE LA AFECCIÓN. INSTRUCCIONES SOBRE LA LEY N°19.394. | Ley N° 16744; Ley N° 18010; Ley N° 19394 |
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 01/08/2016 | Dictamen 45141-2016 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Plazo para el envío de cartas de cobranza | Ley N° 16.744. |
| 25/04/2016 | Dictamen 24734-2016 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Artículo 77 bis segundo organismo no debe formular un nuevo rechazo | Ley N° 16.744. |
| 20/01/2016 | Dictamen 3577-2016 | Licencias médicas | Licencia emitida mutualidad fuera de plazo y vigencia fuerza mayor | D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16744; Código Civil. |
| 08/10/2015 | Dictamen 63366-2015 | Licencias médicas | Resolución rechazo causales de orden jurídico administrativo fuera de plazo fuerza mayor calificación común organismo adminstrador | D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud. |
| 03/12/2014 | Dictamen 80408-2014 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Artículo 77 bis organismo obligado al reembolso servicio de salud | Leyes N°s. 16.395 y 16.744. |
| 03/11/2014 | Dictamen 72707-2014 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Gastos médicos - Reembolso | Leyes N°s. 16.395 y 16.744. |
| 16/04/2013 | Dictamen 23569-2013 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Reembolsos entre instituciones | Ley N° 16.744. |
| 12/04/2013 | Dictamen 22877-2013 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Reembolso prestaciones | Leyes N°s. 16.395 y 16.744. |
| 11/02/2013 | Dictamen 9315-2013 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Configuración - Reposo futuro | Ley N° 16.744. |
| 30/11/2012 | Dictamen 77456-2012 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidente - Calificación - Competencia - Patología - Procedimiento | Leyes N°s. 16.395 y 16.744. |
| 22/07/2011 | Dictamen 42836-2011 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Reembolso entre instituciones | Ley N°16.744. |
| 01/06/2010 | Dictamen 33364-2010 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Procedimiento | Ley Nº16.744 y D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud. |
| 18/05/2010 | Dictamen 30219-2010 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Procedimiento | Ley N° 16.744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| 21/12/2009 | Dictamen 67022-2009 | Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayecto | Accidente - Interrupción - Trayecto | Ley N° 16.744, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| 10/11/2009 | Dictamen 58058-2009 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 | |
| 26/06/2007 | Dictamen 41332-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 | |
| 22/06/2007 | Dictamen 40579-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 | |
| 18/06/2007 | Dictamen 38859-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 | |
| 04/06/2007 | Dictamen 36019-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; Ley Nº 20.101 | |
| 30/05/2007 | Dictamen 34394-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; Ley Nº 20.101 | |
| 08/05/2007 | Dictamen 29722-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud | |
| 30/03/2007 | Dictamen 20292-2007 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud | |
| 29/01/2007 | Dictamen 5814-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud | |
| 22/09/2006 | Dictamen 48116-2006 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 | |
| 24/07/2006 | Dictamen 36536-2006 | Seguro laboral (Ley 16.744) | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud | |
| 11/07/2006 | Dictamen 33692-2006 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Calificación - Cobranza - Común - Prestaciones económicas | Ley Nº16.744. |
| 29/06/2006 | Dictamen 31368-2006 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Reembolsos entre instituciones | Ley N°16.744. |
| 14/06/2006 | Dictamen 28432-2006 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N°16.744 | |
| 27/01/2006 | Dictamen 4555-2006 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 | |
| 07/10/2005 | Dictamen 48979-2005 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 | |
| 22/09/2005 | Dictamen 45674-2005 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 | |
| 16/09/2005 | Dictamen 45061-2005 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 | |
| 13/08/2004 | Dictamen 31201-2004 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 | |
| 01/06/2004 | Dictamen 21216-2004 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 | |
| 23/06/2003 | Dictamen 21216-2003 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 | |
| 19/05/2003 | Dictamen 15797-2003 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 | |
| 11/04/2003 | Dictamen 10724-2003 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 | |
| 26/03/2003 | Dictamen 8344-2003 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 | |
| 08/03/2003 | Dictamen 10032-2003 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 | |
| 27/06/2002 | Dictamen 27071-2002 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 | |
| 17/05/2002 | Dictamen 20916-2002 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 | |
| 08/05/2002 | Dictamen 19160-2002 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 | |
| 19/04/2002 | Dictamen 16838-2002 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 | |
| 17/04/2002 | Dictamen 16178-2002 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |