Dictamen 52849-2010
1.-Esa Secretaría se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto de la definición de accidentes del trabajo graves, contenidos en la Circular
N° 2.345 citada en Concordancias. Al respecto, señala que han considerado como accidentes
graves, las quemaduras A, AB, B y C, las que se incluirían en "pérdida de cualquier
parte del cuerpo", sin embargo, agrega, dicha interpretación ha sido motivo de discrepancias
con las empresas y los Organismos Administradores de la Ley Nº16.744. Asimismo, se
les han presentado dudas en el caso de accidentes con caída de altura de más de 2
metros, indicando que les han sido notificados accidentes en los que se produce la
caída de más de 2 metros de maquinaria pesada con trabajadores en su interior, y de
trabajadores que se han resbalado de un nivel a otro por un talud, no presentando
dichos trabajadores lesiones.
2. Esta Superintendencia, mediante la Circular N° 2.345, de 10 de enero de 2007, ha
establecido qué accidentes del trabajo se deben considerar como accidente del trabajo
grave, para efectos de las obligaciones establecidas para los empleadores, en los
incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley N° 16.744, esto es, suspender en
forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores
evacuar el lugar de trabajo, e informar inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección
del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda.
2.1 En primer término, cabe hacer presente que la definición de accidente del trabajo
grave, contenida en dicha circular, es de tipo operacional y no clínica ni médico
legal, ya que tiene como finalidad que el empleador, que es quien debe cumplir con
las obligaciones señaladas, reconozca con facilidad cuándo debe informar de lo ocurrido
a las entidades fiscalizadoras, autosuspender las faenas afectadas y mantenerla hasta
que dichas entidades autoricen la reanudación.
2.2 En el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley N° 16.744, se establece qué accidentes
son los que se deben informar, "...accidentes del trabajo fatales y graves...", es
decir, se está refiriendo a los accidentes definidos en el inciso primero del artículo
5° de la Ley N° 16.744, a saber: "Para efectos de esta ley se entiende por accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y
que le produzca incapacidad o muerte.". Por lo anterior, debe existir una lesión que
se genera a causa o con ocasión del trabajo, y ésta debe provocar una incapacidad
o la muerte del trabajador.
2.3 En relación a las consultas referidas a los tipos de accidente anteriormente descritos
respecto de si deben ser considerados como accidentes del trabajo "graves", se puede
señalar:
a) Si las quemaduras A, AB, B y C deben ser consideradas entre los accidentes graves
que provocan "...en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del
cuerpo".
El sentido de incluir, entre los accidentes graves, a aquellos que provoquen, "...en
forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo", fue que los
empleadores informaran todos aquellos accidentes en los que el trabajador perdía una
parte de su cuerpo, como son, las amputaciones de extremidades, la pérdida de un ojo,
o del pabellón auricular, o de la nariz o parte de ésta, entre otros, lo que debía
producirse en forma inmediata producto del accidente, previo a la primera atención
médica, y por tanto, debía ser evidenciado claramente por el empleador.
Al respecto, cabe señalar que, en términos, generales, en la instrucción antes señalada
se decidió no incluir las quemaduras dada la dificultad, para el empleador, en determinar
qué tipo de accidentes con quemaduras debía informar, atendida la variedad de quemaduras
que se pueden producir, tanto en extensión, como en profundidad, y que no todas ellas
implican la pérdida inmediata de la piel. En efecto, el sentido de incluir entre los
accidentes graves, los que provocan en forma inmediata la amputación o pérdida de
cualquier parte del cuerpo, fue someter a este trato especial aquellos siniestros
en los que el trabajador pierde en forma evidente para cualquier persona, a causa
del mismo, alguna extremidad, un ojo, el pabellón auricular, nariz o parte de ésta,
entre otros.
Por lo tanto, los accidentes que producen quemaduras de una magnitud tal que provocan
la pérdida en forma inmediata y evidente de alguna parte del cuerpo, en los términos
antes señalados, o efectos inmediatos (shock) que requieren de maniobras de reanimación,
deben dar lugar a la suspensión de las faenas y a las notificaciones pertinentes.
b) Accidentes con caída de altura de más de 2 metros, en los que se produce la caída
de maquinaria pesada con trabajadores en su interior, y de trabajadores que se han
resbalado de un nivel a otro por un talud, no presentando éstos lesiones.
Cuando el mecanismo del accidente y las molestias manifestadas o que presenta el trabajador
permite presumir la existencia de alguna lesión incapacitante, como es el caso de
la caída de altura de maquinaria pesada con trabajadores en su interior, los trabajadores
deben ser derivados para evaluación médica, y el empleador deberá informar el accidente
a las entidades fiscalizadoras.
No obstante lo anterior, cuando el médico determine que el trabajador puede volver
inmediatamente a su trabajo, es decir, no requiere reposo médico, dicho accidente
no constituye un accidente del trabajo, debiendo informar el empleador esta situación
a dichas entidades. En estos casos, si la entidad fiscalizadora aún no ha concurrido
al lugar del accidente, el empleador podrá reanudar la(s) faena(s) afectada(s) luego
de haber tomado las medidas para corregir las causas que originaron el accidente,
sin necesidad de contar con autorización de alguna entidad fiscalizadora. Lo anterior,
por cuanto, no se trataría de un accidente del trabajo.
| Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 31/10/2017 | Circular 3335 | Seguro laboral (Ley 16.744) | ADMINISTRACIÓN DELEGADA DE LA LEY N° 16.744. ACCIDENTES FATALES Y GRAVES. DEROGA Y REEMPLAZA LAS CIRCULARES N°s, 2.345 Y 2.378, DE 2007; 2.607 Y 2.611 DE 2010, Y EL N°5 DEL TÍTULO II DE LA CIRCULAR N°2.893, DE 2012. | Artículos 2° y 30 de la Ley N°16.395; artículo 76 de la Ley N°16.744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 30/05/2007 | Circular 2378 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Complementa instrucciones impartidas mediante Circular N° 2.345, de 10 de Enero de 2007,respecto de las obligaciones impuestas a las Empresas por los incisos Cuarto y Quinto del Artículo 76 de la Ley N°16.744. En virtud de lo establecido en la Ley N° 20.123. | Ley N° 16744, artículo N° 76; Ley N° 20123. |
| 10/01/2007 | Circular 2345 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Imparte instrucciones de las obligaciones impuestas a las empresas por los incisos Cuarto y Quinto del Artículo 76 de la Ley N° 16.744, en virtud de lo establecido en la Ley N° 20.123. | Ley N° 16744, artículo N° 76; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 20123 |
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 31/07/2024 | Dictamen O-02-S-01130-2024 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Accidentes graves o fatales | Leyes N°s. 16.395 y 16.744 |
| 12/01/2015 | Dictamen 2256-2015 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidentes graves o fatales procedimiento | Leyes N°s. 16.395 y 16.744. |
| 19/02/2014 | Dictamen 11156-2014 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidentes graves o fatales inspección del trabajo seremi de salud competencia | Leyes N°s. 16.395 y 16.744; Código del Trabajo. |
| 06/02/2014 | Dictamen 8323-2014 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidente grave o fatal | Leyes N° 16.395, N° 16.744 y N° 20.123. |
| 16/12/2013 | Dictamen 79362-2013 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidentes graves o fatales procedimiento notificación | Leyes N°s. 16.744 y 16.395. |
| 26/11/2013 | Dictamen 74287-2013 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidentes graves o fatales procedimiento notificación | Ley Nº 16.744. |
| 22/02/2013 | Dictamen 12215-2013 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidentes graves o fatales definición carácter operacional | Leyes N°s. 16.744 y 20.123. |
| 14/01/2013 | Dictamen 2673-2013 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidente grave o fatal - Estudiantes - Personas protegidas - Práctica profesional | Ley N° 16.744. |
| 11/09/2012 | Dictamen 59009-2012 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Prevención de riesgos | Código del Trabajo; Ley Nº16.744, Ley Nº20.123, Ley N°20.308; D.S. N°40, de 1969, D.S. N°67, de 1999, D.S. N°101, de 1968, D.S. Nº 72, de 2006, D.S. N°54 de 1969, D.S. N°76, de 2006, D.S. N° 63, de 2005, Decreto N°206, de 1970, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 08/08/2012 | Dictamen 50345-2012 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidentes graves o fatales definición carácter operacional | Ley N° 16.744. |
| 18/07/2012 | Dictamen 45221-2012 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidentes graves o fatales maniobras de rescate | Leyes N°s. 16.744 y 20.123 |
| 07/02/2011 | Dictamen 8160-2011 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 20.123 | |
| 17/04/2009 | Dictamen 16144-2009 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidente grave o fatal - Investigación de accidente grave o fatal - Maniobras de rescate - Subcontratación | Leyes N°s. 16.744 y 20.123 |
| 14/02/2008 | Dictamen 11707-2008 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidentes graves o fatales - Procedimiento | Leyes N°s. 16.744 y 20.123. |
| 22/11/2007 | Dictamen 76828-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidente grave o fatal - Reanudación de faenas - Sernageomin | Ley N° 16.744; Ley N° 16395 |
| 14/03/2007 | Dictamen 15762-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidentes graves o fatales procedimiento | Leyes N°s 16.744 y 20.123. |
| 09/02/2007 | Dictamen 8606-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 20.123; Ley N° 16.744 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 76 | Ley 16.744, artículo 76 |