Concordancia con Oficios: ORD. N° 8.160, de 7 de febrero de 2011, de esta Superintendencia.
Concordancia con Circulares: Circulares N°s. 2.378 y 2.345, ambas de 2007, de esta
Superintendencia.
1. Mediante el oficio citado en Antecedentes, Ud. ha planteado a esta Superintendencia
que, al interior de esa Dirección se han presentado dudas y diferencias de criterio
en la aplicación de algunos conceptos empleados en la definición de Accidente del
Trabajo Grave, establecidos en la Circular N° 2.345, de Concordancias, por lo que
se ha estimado oportuno solicitar que se efectúen algunas precisiones al respecto.
Señala que uno de los criterios establecido para considerar que un accidente del trabajo
es grave, es que "provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier
parte del cuerpo"; a modo de ejemplo, plantea lo que sucedió en relación con un accidente
del trabajo ocurrido a un trabajador de un contratista en una planta de ENAP con fecha
27.07.2013, oportunidad en que el fiscalizador de ese Servicio habría calificado inicialmente
el accidente como "leve" y posteriormente, lo habría calificado de "grave".
Asimismo, se remite una lista de lesiones para las que solicita se precise si se deben
considerar cómo "accidentes del trabajo graves": 1) Pérdida de ojo; 2) Pérdida parcial
o total del pabellón auricular; 3) Pérdida de parte de la nariz sin compromiso óseo
y con compromiso óseo; 4) Pérdida de parte o trozo de labio; 5) Pérdidas de piezas
dentales; 6) Pérdida completa de los dientes con compromiso de encías o de mandíbula,
que requiera protesis; 7) Pérdida de cuero cabelludo con compromiso de partes blandas
y óseas por atrición de cráneo; 8) Desforramiento de dedos con y sin compromiso óseo
y 9) Pérdidas de pulpejos.
2. Cabe precisar, en primer término, que la clasificación efectuada por esta Superintendencia
de "accidente del trabajo grave", es para efectos de dar cumplimiento a lo establecido
en los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley N° 16.744, incorporados por
la Ley N° 20.123, y no corresponde a una definición de tipo médico legal, si no que
tiene un sentido práctico porque es el empleador quien debe poder efectuar dicha clasificación
al momento de ocurrir el accidente, en forma previa a que el trabajador reciba atención
médica y además, para establecerla se tuvo en cuenta, la capacidad de los servicios
de fiscalización de responder en forma diligente y técnicamente adecuada dado que,
éstos deben concurrir al lugar del accidente, efectuar la investigación de lo ocurrido
y posteriormente, alzar la prohibición de funcionamiento existente en la respectiva
faena afectada. Atendido lo señalado, en nuestra opinión, no es adecuado clasificar
como accidentes del trabajo "leves" todos aquellos que no cumplen los criterios establecidos
en la citada Circular N° 2.345.
3. Respecto de la consulta específica planteada, es decir, cómo deben considerarse
los accidentes del trabajo que tengan como consecuencia: la pérdida de un ojo; la
pérdida parcial o total del pabellón auricular; la pérdida de parte de la nariz sin
compromiso óseo y con compromiso óseo; la pérdida de parte o trozo del labio; la pérdida
de piezas dentales; la pérdida completa de los dientes con compromiso de encías o
de mandíbula, que requiera protesis; la pérdida de cuero cabelludo con compromiso
de partes blandas y óseas por atrición de cráneo; el desforramiento de dedos con y
sin compromiso óseo y pérdidas de pulpejos, para efectos de aplicar lo dispuesto en
la Ley N° 20.123, acorde a lo que se instruyó en la Circular N° 2.345 respecto de
considerar como "accidente del trabajo grave" aquel que "provoque, en forma inmediata,
la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo", se precisa que en todos estos
casos corresponde considerarlos como "accidente del trabajo grave".
Esperamos haber dado respuesta satifactoria a lo solicitado.
ADMINISTRACIÓN DELEGADA DE LA LEY N° 16.744. ACCIDENTES FATALES Y GRAVES. DEROGA Y
REEMPLAZA LAS CIRCULARES N°s, 2.345 Y 2.378, DE 2007; 2.607 Y 2.611 DE 2010, Y EL
N°5 DEL TÍTULO II DE LA CIRCULAR N°2.893, DE 2012.
Artículos 2° y 30 de la Ley N°16.395; artículo 76 de la Ley N°16.744; D.S. N°101,
de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Complementa instrucciones impartidas mediante Circular N° 2.345, de 10 de Enero de
2007,respecto de las obligaciones impuestas a las Empresas por los incisos Cuarto
y Quinto del Artículo 76 de la Ley N°16.744. En virtud de lo establecido en la Ley
N° 20.123.
Imparte instrucciones de las obligaciones impuestas a las empresas por los incisos
Cuarto y Quinto del Artículo 76 de la Ley N° 16.744, en virtud de lo establecido en
la Ley N° 20.123.
Ley N° 16744, artículo N° 76; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; Ley N° 20123
Código del Trabajo; Ley Nº16.744, Ley Nº20.123, Ley N°20.308; D.S. N°40, de 1969,
D.S. N°67, de 1999, D.S. N°101, de 1968, D.S. Nº 72, de 2006, D.S. N°54 de 1969, D.S.
N°76, de 2006, D.S. N° 63, de 2005, Decreto N°206, de 1970, todos del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.