Dictamen 11156-2014
1.- Esa Dirección del Trabajo se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando
un pronunciamiento acerca del alcance del sistema preventivo o de exclusión de competencias
que establece el artículo 191, inciso tercero, del Código del Trabajo, en materia
de fiscalización y aplicación de las normas de higiene y seguridad y de prevención
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley 16.744, en cuanto,
tanto los Servicios de Salud o Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y la
Dirección del Trabajo compartirían atribuciones de fiscalización y control al respecto,
aún no siempre con un mismo contenido o finalidad.
Hace presente que consulta, por ejemplo, lo que ocurre con la aplicación de lo dispuesto
en el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley 16.744, en casos de accidentes del trabajo
fatales y graves, respecto de los cuales el empleador estará obligado a informar inmediatamente
a la Inspección del Trabajo y a la SEREMI de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia
de cualquiera de estos hechos, correspondiéndole a esta Superintendencia impartir
las instrucciones sobre la forma de cumplir esta obligación.
Agrega que al constituirse primero en el lugar de los hechos la SEREMI de Salud, conforme
a lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 191 del Código del Trabajo, impediría
que lo pueda hacer esa Dirección, no obstante que habría ciertas materias como las
tratadas en los D.S. 40 y 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
en las que dichas SEREMI o los Servicios de Salud no tendrían competencia, lo que
llevaría a que no se fiscalicen y las infracciones puedan quedar sin sanción.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 16.744 " la entidad empleadora
deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido,
todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte
de la víctima."
Por su parte, el inciso cuarto, agregado por la Ley 20.123, dispone que :"Sin perjuicio
de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales
y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo
y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia
de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social
impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación".
El inciso siguiente agrega que:"En estos mismos casos el empleador deberá suspender
de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores
la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse
cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado
las deficiencias constatadas".
Mediante Circular N°2.345, de 2007 - por la que se impartieron instrucciones sobre
las obligaciones impuestas a las entidades empleadoras, por los incisos cuarto y quinto
del artículo 76 de la Ley N°16.744 - sobre el procedimiento a seguir para la denuncia
de los accidentes laborales graves y fatales ante la Inspección del Trabajo y Secretaría
Regional Ministerial de Salud respectiva, por lo que, conforme establece el N° 8 del
Título II de la Circular N° 2.345, de 2007, la reanudación de faenas "sólo" podrá
ser autorizada por la entidad fiscalizadora que corresponda, debiendo entenderse por
tal, de acuerdo con lo señalado en el N° 7 del mismo Título, la Inspección del Trabajo
o Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, por lo que una vez subsanadas
las causas que originaron el accidente, únicamente esas reparticiones podrán otorgar
dicha autorización.
Posteriormente, dicha Circular fue complementada por la Circular N° 2378, de mayo
de 2007, con lo que ha impartido las instrucciones sobre la forma la en que se debe
cumplir con esta obligación.
Precisado lo anterior, cabe señalar que efectivamente tanto esa Dirección como las
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud tienen competencia en materia de higiene
y seguridad en los sitios de trabajo, motivo por el cual el inciso tercero del citado
artículo 191 establece: "Cada vez que uno de los servicios facultados para fiscalizar
la aplicación de normas de higiene y seguridad, se constituya en visita inspectiva
en un centro, obra o puesto de trabajo, los demás servicios deberán abstenerse de
intervenir respecto de las materias que están siendo fiscalizadas, en tanto no se
haya dado total término al respectivo procedimiento."
En efecto, el artículo 65 de la Ley 16.744 dispone que: "Corresponderá al ex-Servicio
Nacional de Salud, actualmente Secretaría Regional Ministerial de Salud, la competencia
general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención higiene y seguridad
de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos
se realicen". Respecto de esa Dirección el inciso cuarto del artículo 184 del Código
del Trabajo en los términos señalados en el citado artículo 191 dispone que le corresponde
la fiscalización del cumplimiento de las "medidas básicas legalmente exigibles relativas
al adecuado funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo".
Por su parte, el artículo 28 del D.S.54, ya citado, le confiere el control del cumplimiento
de las normas contenidas en ese Reglamento para constitución y funcionamiento de los
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las empresas, faenas, sucursales o agencias,
sin perjuicio de las atribuciones que competen a esta Superintendencia y a los Organismos
del Sector Salud.
Ahora bien, en el evento que primero se constituya la SEREMI de Salud, ello no obsta
a que, una vez terminado el respectivo procedimiento, esa Dirección fiscalice las
materias de su competencia, como las tratadas en los decretos supremos 40 y 54, ambos
de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sin perjuicio de lo anterior, si existiera una contienda de competencia entre ambas
entidades acerca de la coordinación de sus respectivas competencias, ello no corresponde
que sea resuelto por esta Superintendencia sino que por la Contraloría General de
la República.
| Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 31/10/2017 | Circular 3335 | Seguro laboral (Ley 16.744) | ADMINISTRACIÓN DELEGADA DE LA LEY N° 16.744. ACCIDENTES FATALES Y GRAVES. DEROGA Y REEMPLAZA LAS CIRCULARES N°s, 2.345 Y 2.378, DE 2007; 2.607 Y 2.611 DE 2010, Y EL N°5 DEL TÍTULO II DE LA CIRCULAR N°2.893, DE 2012. | Artículos 2° y 30 de la Ley N°16.395; artículo 76 de la Ley N°16.744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 30/05/2007 | Circular 2378 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Complementa instrucciones impartidas mediante Circular N° 2.345, de 10 de Enero de 2007,respecto de las obligaciones impuestas a las Empresas por los incisos Cuarto y Quinto del Artículo 76 de la Ley N°16.744. En virtud de lo establecido en la Ley N° 20.123. | Ley N° 16744, artículo N° 76; Ley N° 20123. |
| 10/01/2007 | Circular 2345 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Imparte instrucciones de las obligaciones impuestas a las empresas por los incisos Cuarto y Quinto del Artículo 76 de la Ley N° 16.744, en virtud de lo establecido en la Ley N° 20.123. | Ley N° 16744, artículo N° 76; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 20123 |
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 31/07/2024 | Dictamen O-02-S-01130-2024 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Accidentes graves o fatales | Leyes N°s. 16.395 y 16.744 |
| 12/01/2015 | Dictamen 2256-2015 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidentes graves o fatales procedimiento | Leyes N°s. 16.395 y 16.744. |
| 06/02/2014 | Dictamen 8323-2014 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidente grave o fatal | Leyes N° 16.395, N° 16.744 y N° 20.123. |
| 16/12/2013 | Dictamen 79362-2013 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidentes graves o fatales procedimiento notificación | Leyes N°s. 16.744 y 16.395. |
| 26/11/2013 | Dictamen 74287-2013 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidentes graves o fatales procedimiento notificación | Ley Nº 16.744. |
| 22/02/2013 | Dictamen 12215-2013 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidentes graves o fatales definición carácter operacional | Leyes N°s. 16.744 y 20.123. |
| 14/01/2013 | Dictamen 2673-2013 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidente grave o fatal - Estudiantes - Personas protegidas - Práctica profesional | Ley N° 16.744. |
| 11/09/2012 | Dictamen 59009-2012 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Prevención de riesgos | Código del Trabajo; Ley Nº16.744, Ley Nº20.123, Ley N°20.308; D.S. N°40, de 1969, D.S. N°67, de 1999, D.S. N°101, de 1968, D.S. Nº 72, de 2006, D.S. N°54 de 1969, D.S. N°76, de 2006, D.S. N° 63, de 2005, Decreto N°206, de 1970, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 08/08/2012 | Dictamen 50345-2012 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidentes graves o fatales definición carácter operacional | Ley N° 16.744. |
| 18/07/2012 | Dictamen 45221-2012 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidentes graves o fatales maniobras de rescate | Leyes N°s. 16.744 y 20.123 |
| 07/02/2011 | Dictamen 8160-2011 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 20.123 | |
| 20/08/2010 | Dictamen 52849-2010 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidente grave o fatal | Ley N°16.744; Ley N° 20.123. |
| 17/04/2009 | Dictamen 16144-2009 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidente grave o fatal - Investigación de accidente grave o fatal - Maniobras de rescate - Subcontratación | Leyes N°s. 16.744 y 20.123 |
| 14/02/2008 | Dictamen 11707-2008 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidentes graves o fatales - Procedimiento | Leyes N°s. 16.744 y 20.123. |
| 22/11/2007 | Dictamen 76828-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidente grave o fatal - Reanudación de faenas - Sernageomin | Ley N° 16.744; Ley N° 16395 |
| 14/03/2007 | Dictamen 15762-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidentes graves o fatales procedimiento | Leyes N°s 16.744 y 20.123. |
| 09/02/2007 | Dictamen 8606-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 20.123; Ley N° 16.744 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 20.123 | Ley 20.123 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 65 | Ley 16.744, artículo 65 |
| Artículo 76 | Ley 16.744, artículo 76 |
Legislación citada
Ley 16.744Ley 16.744, artículo 65Ley 16.744, artículo 76Ley 20.123