Descriptores: AFILIACIÓN pensionados poder descuento devolución
Fuentes: Ley N°18.833; Art. 16 Ley N° 19.539.
Concordancia con Oficios: Oficio N° 20.773, de 4 de abril de 2014, de esta Superintendencia.
Concordancia con Circulares: Circular N°2.154, de 2004, de este Servicio, modificada
por la N°2877, de 2012.
1.- Ud. ha reclamado en contra de esta Superintendencia, porque la C.C.A.F. le informó
que no procede efectuarle la devolución del 1% de su pensión, correspondiente al aporte
por concepto de afiliación a dicha Entidad, a partir de enero de 2014. Al respecto,
adjunta copia de una carta remitida por la citada C.C.A.F., en la que lo notifica
sobre las razones de dicha determinación, indicándole que ello se habría debido a
modificaciones que esta Superintendencia introdujo al Régimen de Prestaciones Complementarias
que mantenía vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita la intervención de este Organismo,
de modo que se instruya a la C.C.A.F. rectificar la decisión adoptada y, por otra
parte, se le restituyan los montos descontados desde su pensión, desde enero del año
en curso, por concepto de aporte a la citada Caja.
2.- Sobre el particular, cumplo con señalar a Ud. que, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 16 de la Ley N° 19.539, los pensionados tienen la posibilidad de afiliarse,
en forma individual y voluntaria, a una Caja de Compensación de Asignación Familiar
(C.C.A.F.), para los efectos de acceder a los regímenes de Prestaciones Adicionales,
de Crédito Social y de Prestaciones Complementarias que dichas entidades otorgan.
La misma norma dispone que, para contribuir al financiamiento de las referidas prestaciones,
cada C.C.A.F. debe establecer un aporte uniforme, con cargo a los pensionados que
se afilien a ella, el que no puede exceder del 2% de la respectiva pensión.
De este modo, no resulta improcedente que la C.C.A.F. efectúe el descuento de la cuota
correspondiente al aporte de cada pensionado afiliado, la que fijó en el 1% de la
respectiva pensión.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente expresado, la C.C.A.F. estableció, dentro
de su régimen de prestaciones complementarias, el beneficio de devolución del citado
aporte, manteniéndolo vigente hasta diciembre de 2013. Al respecto resulta necesario
precisar que esta Superintendencia no ha instruido a la C.C.A.F. terminar con el otorgamiento
del citado beneficio, puesto que corresponde a dicha Entidad establecer las prestaciones
que otorga a sus afiliados en el marco de su régimen de prestaciones complementarias,
el que se encuentra sujeto a las instrucciones, de carácter general, contenidas en
la Circular N°2.154, de 2004, de este Servicio, modificada por la N°2877, de 2012.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones precedentemente expuestas,
no resulta posible que este Organismo instruya a la citada C.C.A.F. la reposición
del beneficio a que Ud. alude, como tampoco la devolución de los montos descontados
desde su pensión, correspondiente al aporte por concepto de afiliación, establecido
en el ya citado artículo 16 de la Ley N° 19. 539.
REGIMENES DE PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR
DEROGA Y REEMPLAZA CIRCULARES N°S 2154 Y 2877
Ley N° 18833; Ley N° 16395; Ley N° 17322; Ley N° 19539; Ley N° 20255; D.S. N° 27,
de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Reglamentos Particulares de
las C.C.A.F; Instrucciones de esta Superintendencia.
CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. REGIMEN DE PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS.
MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN LA CIRCULAR N° 2154, DE 12 DE AGOSTO
DE 2004.