1.- Mediante las presentaciones citadas en ANT., dos C.C.A.F. han solicitado a este
Organismo Fiscalizador pronunciarse respecto de la procedencia, a la luz de las instrucciones
vigentes, de una serie de hipótesis vinculadas con los convenios de prestaciones complementarias
que las Cajas de Compensación celebran con sus entidades empleadoras afiliadas, aspecto
que se aborda en el punto N°2 del presente Oficio.
Al respecto, esta Superintendencia ha estimado pertinente dar a conocer a todas las
C.C.A.F. el pronunciamiento solicitado por las C.C.A.F. recurrentes, considerando
que los criterios contenidos en este oficio resultan aplicables a todas esas instituciones.
2.- Sobre el particular y en forma previa al análisis de las situaciones específicas
planteadas, cabe precisar lo siguiente:
a) Las instrucciones contenidas en la Circular N° 2877, de octubre de 2012, modificaron
y complementaron aquellas establecidas en la Circular N°2154, de 2004, la que, por
tanto, se mantiene plenamente vigente en todo aquello que no fue modificado o complementado.
b) Las instrucciones contenidas en la Circular N°2877, ya citada, se encuentran vigentes
desde la fecha en que ésta fue emitida, es decir, desde el 18 de octubre de 2012,
salvo respecto de aquellos convenios de prestaciones complementarias celebrados con
anterioridad a dicha data, los que, según se instruyó en esa misma ocasión, deben
adecuarse a ellas, antes del 31 de diciembre de 2013.
Ahora bien, en cuanto a los planteamientos formulados por una de las C.C.A.F., cabe
señalar lo siguiente:
a) Respecto de cómo se debe cumplir con el requisito previsto en el punto N°4 de la
letra D), de la Circular N°2154, modificada por la Circular N°2877, en cuya virtud
los convenios de prestaciones complementarias, tratándose de trabajadores dependientes,
deben contar con la adscripción de, al menos, el 50% del total de trabajadores de
la respectiva entidad empleadora afiliada, cabe precisar que el total de trabajadores,
para dicho efecto, supone contabilizar a todos los trabajadores de la respectiva entidad
empleadora, afiliados a la C.C.A.F. de que se trate.
b) En cuanto a la posibilidad que, una vez cumplido el requisito de adscripción mínima
de trabajadores, precedentemente aludido, puedan las C.C.A.F. ofrecer convenios de
prestaciones complementarias dirigidos a grupos específicos de trabajadores de la
misma empresa, cabe señalar que ello no resulta procedente. En efecto, cada uno de
dichos convenios de prestaciones complementarias, debe cumplir con el ya citado requisito
de adscripción mínima.
c) Respecto de si es posible, excepcionalmente, implementar convenios de prestaciones
complementarias dirigidos a grupos específicos de trabajadores de una entidad empleadora
afiliada, en donde los beneficios previstos en dichos convenios sean financiados,
exclusivamente, mediante aportes enterados por los trabajadores beneficiarios, cabe
señalar que ello tampoco resulta procedente. En efecto y tal como se indicó a propósito
de la hipótesis anterior, todo convenio sobre prestaciones complementarias debe, necesariamente,
cumplir con los requisitos previstos en la letra D) de la Circular N° 2154, modificada
por la Circular N°2877, ya citadas.
d) En cuanto a la posibilidad que grupos de trabajadores dependientes, actuando de
común acuerdo entre ellos, puedan suscribir convenios de prestaciones complementarias
con una determinada C.C.A.F., al margen del resto de los trabajadores de la misma
empresa afiliada, ello no resulta procedente, habida cuenta de las mismas razones
aludidas en las letras b) y c) anteriores.
e) Finalmente, respecto de la posibilidad que trabajadores dependientes de una misma
empresa, suscriban convenios de prestaciones complementarias con una C.C.A.F. distinta
de aquella a la que dicha empresa se encuentra afiliada, ello no resulta procedente,
puesto que supondría el otorgamiento, por parte de una C.C.A.F., de prestaciones de
bienestar social - una de cuyas especies son las prestaciones complementarias-, a
trabajadores que no tienen, a su respecto, la calidad de afiliados.
Respecto de las interrogantes planteadas por la otra C.C.A.F., cabe señalar lo siguiente:
a) En lo relativo a aquellos convenios celebrados por las C.C.A.F., en forma previa
a las modificaciones que introdujo la Circular N° 2877, en los que se hubiere establecido
una vigencia posterior al 31 de diciembre de 2013, cabe señalar que dichos instrumentos
deben, de todos modos, cumplir con los requerimientos contenidos en la citada Circular,
debiendo, si así fuere necesario, ajustarse o modificarse, antes del 31 de diciembre
de 2013.
En su presentación, la citada Caja señala que no se encontraría facultada para poner
término o modificar unilateralmente, aquellos convenios de prestaciones complementarias
suscritos con entidades empleadoras en los que se estableció un período de vigencia
posterior a la fecha antes citada, por lo que sugiere que la Circular N° 2877 sea
complementada, a través de una norma transitoria que permita operar con dichos convenios
en forma regular, hasta su extinción natural, sin la recepción de nuevos aportes.
Al respecto, resulta necesario precisar que, a través de los convenios en cuestión
se regula el otorgamiento de prestaciones complementarias por parte de una Caja de
Compensación de Asignación Familiar, es decir: se trata de convenios destinados a
regular el otorgamiento de prestaciones de seguridad social por parte de una entidad
de previsión social, como es la C.C.A.F., definida como tal en el artículo 1° de la
Ley N°18.833. De lo anterior se infiere que las normas que regulan a las C.C.A.F.,
entre las que se cuentan las instrucciones de carácter general impartidas por este
Organismo Fiscalizador, tienen el carácter de normas de orden público.
De este modo, tratándose de los convenios en cuestión, no cabe sino concluir que,
independientemente de sus respectivos períodos de vigencia, ellos deben adecuarse
a la normativa vigente, no resultando procedente, por tanto, incorporar, a las instrucciones
impartidas por este Servicio, una norma transitoria como la propuesta por la C.C.A.F.
.
b) En cuanto a la posibilidad que, dentro de una misma entidad empleadora, sindicatos
o grupos de trabajadores, que no alcancen a representar el 50% del total de trabajadores
de la empresa, puedan celebrar con una C.C.A.F. convenios de prestaciones complementarias,
en forma independiente, con aportes y beneficios diversos, cabe señalar que ello no
resulta procedente. En efecto, dichos convenios deben, necesariamente, cumplir con
el requisito previsto en el punto N°4 de la letra D), de la Circular N°2154, modificada
por la Circular N°2877, en cuya virtud, los convenios de prestaciones complementarias,
tratándose de trabajadores dependientes, deben contar con la adscripción de, al menos,
el 50% del total de trabajadores de la respectiva entidad empleadora afiliada, no
resultando procedente tampoco, como plantea la C.C.A.F., que pueda entenderse cumplido
el citado requisito, en la medida que la suma de trabajadores adscritos a diversos
convenios, dentro de una misma empresa, alcance el 50% o más del total de trabajadores
o que sea posible celebrar un convenio general que contemple un plan básico común
y anexos específicos para determinados grupos de trabajadores dentro de la empresa,
con aportes y beneficios diferenciados.
En relación con lo anteriormente expuesto, cabe señalar que las instrucciones impartidas
por esta Superintendencia a través de su Circular N°2877, buscan, entre otras cosas,
que en los convenios de prestaciones complementarias que se celebren, se garanticen
los principios de universalidad y uniformidad de las prestaciones, los que no se consigue
bajo las fórmulas propuestas por la C.C.A.F.
Vinculado con lo anterior y en caso de ser posible establecer convenios diferenciados
entre trabajadores de una misma entidad empleadora, la C.C.A.F., se plantea la posibilidad
de interpretar el requisito relativo a la estipulación de los aportes, en el sentido
que ellos puedan ser diferenciados en virtud de factores tales como antigüedad en
el empleo, monto de la remuneración o número de cargas familiares. Al respecto y por
las mismas razones expuestas con anterioridad, ello no resulta procedente.
c) Por último, la C.C.A.F. consulta si, tratándose de convenios vigentes, es posible
que se complementen las instrucciones impartidas mediante la Circular N°2877, ya citada,
en orden a incorporar disposiciones transitorias que establezcan plazos máximos de
recepción de solicitudes de beneficios y de procesamiento o reprocesamiento de las
mismas, transcurridos los cuales se deba rechazar todo nuevo pago con cargo a los
fondos remanentes, fijándose, además, un plazo máximo para hacer devolución, a las
respectivas entidades empleadoras, de dichos fondos remanentes.
Al respecto, cabe señalar que todos aquellos beneficios que hubieren sido solicitados
en forma previa a las modificaciones de los respectivos convenios, situación que sólo
puede darse hasta antes del 31 de diciembre de 2013, deben ser debidamente cursados.
Finalmente, en cuanto a la devolución de los fondos remanentes, ella debe ser efectuada
de acuerdo con el procedimiento fijado en los respectivos convenios, para efectos
de llevar a cabo la devolución de excedentes al término de los mismos.