1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto
de la naturaleza jurídica de la obligación que recae sobre las C.C.A.F. de devolver
excedentes al término de un convenio de prestaciones complementarias, precisando la
fuente legal o reglamentaria que fundamenta su homologación a un beneficio previsional.
Además, solicita a este organismo indicar cuáles son los efectos jurídicos de un Convenio
que no cumple con las exigencias mínimas de la letra L) de la Circular N°2154, de
2004, modificada y complementada por la Circular N°2877, de 2012, Instrucciones que
regulan el Régimen de Prestaciones Complementarias. Ello, considerando el plazo otorgado
por esta última circular, que dispuso la aplicación plena de las referidas exigencias
mínimas, a partir del 31 de diciembre de 2013.
2.- En virtud de disposiciones legales que se mencionan a continuación, las Cajas
de Compensación otorgan a sus trabajadores y pensionados afiliados y a las cargas
familiares de éstos, beneficios de bienestar social, no contemplados en los otros
regímenes que administran, destinados a resolver total o parcialmente contingencias
sociales que tienen las siguientes características:
¨ Están destinados a apoyar económicamente a los trabajadores para superar contingencias,
eventualidades o gastos de carácter social;
¨ No generan, por su naturaleza, aportes monetarios de carácter regular, periódicos
y permanentes, ya sea para uno, varios o todos los trabajadores adscritos al sistema,
que no estén vinculados a las situaciones mencionadas en punto anterior;
¨ Son tales que benefician a todos los trabajadores adscritos voluntariamente al régimen,
otorgándose los beneficios bajo normas de igualdad y uniformidad; y
¨ Las prestaciones económicas, no exceden del costo real del gasto, desembolso o detrimento
patrimonial que haya sufrido el beneficiario.
En efecto, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son Corporaciones de Derecho
Privado, sin fines de lucro, que han sido definidas por la Ley como entidades de previsión
social, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social y que
dichas entidades se rigen por las disposiciones de la Ley N° 18.833, de 1989, y se
encuentran sometidas a la supervigilancia y fiscalización de esta Superintendencia
de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a la
Contraloría General de la República.
Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 19 el inciso segundo
del artículo 23 de la Ley N° 18.833, las Cajas de Compensación están facultadas para
establecer y administrar, respecto de sus trabajadores afiliados, Regímenes de Prestaciones
Complementarias no contemplados en los otros regímenes que administran, los que son
de adscripción voluntaria y deben establecerse por medio de convenios suscritos con
los empleadores afiliados, con los sindicatos a que pertenezcan los trabajadores afiliados,
con los trabajadores afiliados, con agrupaciones de pensionados afiliados o con éstos
en forma directa. Estas prestaciones se establecen en concordancia con el mandato
del artículo 19 N° 8 de la citada Ley, el que contempla como función propia de las
Cajas de Compensación, la de promover, organizar, coordinar y ejecutar iniciativas
y acciones que tengan por objeto mejorar el bienestar social de los trabajadores afiliados
y su núcleo familiar, lo que abre la posibilidad de otorgar una amplia gama de beneficios
destinados a mejorar la calidad de vida de los trabajadores y sus familias.
El artículo 16 de la Ley N° 19.539, posibilitó la afiliación de los pensionados a
las Cajas de Compensación, permitiéndoles acceder a las prestaciones de bienestar
social que dichas entidades admistran, entre las que figura el régimen de Prestaciones
Complementarias. Dicho Régimen se financia mediante aportes efectuados por las empresas
adheridas, por los sindicatos de trabajadores de las empresas adherentes, por los
trabajadores y pensionados afiliados en forma directa y con los intereses y reajustes
obtenidos de la inversión de los recursos del fondo administrado. Con dichos aportes
se crea un fondo administrado por cada Caja de Compensación, cuya exclusiva finalidad
es financiar los beneficios establecidos en los convenios suscritos por las empresas,
lo cual no obsta a que las Cajas puedan también establecer un régimen general de prestaciones
al que puedan adscribirse voluntariamente grupos de trabajadores asociados a un sindicato,
agrupaciones de pensionados, afiliados y pensionados en forma directa.
Para impetrar el pago de los beneficios señalados, las Cajas en conjunto con las empresas,
deben definir los requisitos, condiciones operativas y de respaldo necesarias para
garantizar el destino de los aportes y de las correspondientes prestaciones, las cuales
son consideradas beneficios previsionales de acuerdo a lo que establece el Artículo
17 N° 13 de la Ley de Impuesto a la Renta y según, además, a una serie de antecedentes
de carácter legal y administrativo.
3.- Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social
cuya fiscalización y tuición corresponde a esta Superintendencia tanto de conformidad
a su Ley Orgánica N° 16.395, como al artículo 3° de la Ley N° 18.833, que estableció
el Nuevo Estatuto de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
De tal manera que se trata de entidades de previsión fiscalizadas por esta Superintendencia
y los beneficios que otorgan, incluidas las prestaciones complementarias, emanan de
su Estatuto General (Ley N° 18.833, artículos 19 N° 3 y 23).
Al respecto, se cumple en señalar que las prestaciones adicionales y complementarias
por su naturaleza, corresponden a lo que doctrinariamente se denomina Bienestar Social,
cuyo campo de acción es muy amplio. En efecto, en la disciplina del trabajo social
"bienestar" es el estado de una persona que se encuentra feliz por el hecho de tener
satisfechas sus necesidades. Por ello, la función de bienestar que las Cajas de Compensación
desarrollan desde sus inicios comprende una amplia gama de acciones en tal sentido,
tales como: ayuda por enfermedad, matrimonio, nacimiento, escolaridad, fallecimiento,
catástrofe, etc., las que en definitiva son prestaciones de seguridad social, que
se asimilan a los beneficios previsionales, por lo que no constituyen renta para los
efectos tributarios.
4.- La obligación de devolver excedentes al término de un convenio de prestaciones
complementarias, emana del contrato o acuerdo de administración que se perfecciona
mediante el referido convenio entre las partes. En virtud de este acuerdo la C.C.A.F.
debe administrar los fondos que se le proporcionan, con un fin determinado y en conformidad
a la letra I) de la Circular N°2154, ya citada,; y por otro lado, la C.C.A.F. deberá
recibir una comisión por dicha administración, pero los excedentes obtenidos son de
propiedad de los aportantes, por lo que al término del Convenio deberán ser devueltos
íntegramente.
5.- Ahora bien, revisados los antecedentes, se ha acreditado que el Convenio de Adscripción
al Régimen de Prestaciones Complementarias celebrado entre la C.C.A.F. y el interesado,
cumple los requisitos exigidos por la letra L) de la Circular N°2877, de octubre de
2013, de esta Superintendencia en cuanto a establecer las normas mínimas para este
tipo de convenios. En efecto, en su cláusula octava que se refiere a la vigencia del
mismo, establece lo referente al modo y plazo para efectuar las devoluciones de excedentes
que pudieran corresponder, al señalar "en el evento de terminar el presente contrato,
por cualquier causa, la Caja deberá restituir a la institución pagadora de la pensión,
la totalidad del saldo de su cuenta individual a la fecha de terminación del presente
convenio". Más aún, descarta cualquier concesión de plazo, al prever 30 días de aviso
en caso que la causal de término sea por voluntad de una de las partes.
Por su parte, el N°13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, establece que las ayudas
que se otorguen a los trabajadores y que sean calificadas de "beneficios previsionales",
no constituyen renta para los efectos tributarios, lo que significa que los referidos
beneficios que establezca este Convenio y que cumplan los requisitos de la letra D)
de la referida norma, tienen ese carácter y por tanto no se afectan con ningún impuesto
de la ley antes mencionada.
6.- Respecto de esta materia ese Servicio por Circular N° 75, de 1976, complementada
por la Circular 66, de 1977, impartió las instrucciones pertinentes relacionadas con
las ayudas que entregan a los trabajadores tanto los Sindicatos como los Departamentos
u Oficinas de Bienestar creados por las empresas y otras entidades como las Cajas
de Compensación, estableciéndose los requisitos que deben cumplir para que puedan
asimilarse al concepto de "beneficio previsional" a que se refiere la norma legal
antes citada y, de esta forma no constituyan renta para quién las recibe.
En efecto, tales ayudas para que no sean consideradas como renta para los fines tributarios,
deben reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Deben estar destinadas a solucionar
total o parcialmente los problemas económicos de los trabajadores, originados en una
contingencia o eventualidad, la que de no preverse, afectaría a los recursos de los
trabajadores, partiendo del supuesto que sus remuneraciones ordinarias no están previstas
para enfrentar este tipo de contingencias, sino que para subsistir en una situación
normal, sin contratiempos; b) No deben implicar un aumento de la remuneración del
trabajador por los servicios prestados, por cuanto, conforme se ha expresado, dichas
ayudas reemplazan o aminoran total o parcialmente un desembolso que afecta al trabajador,
originado en un hecho contingente o eventual, no teniendo el beneficio que se otorgue
el carácter de una ayuda periódica o regular; c) El beneficio debe llevar implícito
el concepto de universalidad, es decir, su pago debe efectuarse bajo normas uniformes
en provecho de todos los trabajadores afiliados al respectivo Departamento u Oficina
de Bienestar y demás entidades; y d) En cuanto al monto de la ayuda, ésta no deberá
exceder de la cuantía real del gasto, desembolso o detrimento patrimonial que haya
sufrido el trabajador, pasando a tributar con los impuestos que correspondan el exceso
que se produzca.
De acuerdo a lo señalado anteriormente, tendrían el carácter de no renta las ayudas
cuyo objetivo sea subvencionar, resarcir o cubrir un gasto o desembolso extraordinario
en que haya debido incurrir el trabajador motivado por situaciones de emergencia,
accidentes, desgracias, imprevistos o por razones de fuerza mayor, como sucede por
ejemplo, con el tipo de ayudas o prestaciones que se indican en la citada Circular
N° 66, de 1977, y de conocimiento de los recurrentes. A contrario sensu, constituyen
rentas gravadas con impuesto, todos aquellos beneficios que otorguen las referidas
entidades destinados a financiar desembolsos que digan relación con los gastos de
vida habituales o normales del trabajador o de su grupo familiar. En tal situación,
los citados beneficios asumen el carácter de renta o un incremento de patrimonio del
trabajador o afiliado a la entidad respectiva.
7.- En consecuencia, en virtud de lo expuesto, esta Superintendencia considera que
la obligación de devolver excedentes al término de un convenio de prestaciones complementarias
de una C.C.A.F., no es un beneficio o prestación, sino que una obligación que emana
del derecho de propiedad que tienen aquellos empleadores o trabajadores que han contribuido
al fondo que produjo excedentes, quienes han celebrado el acuerdo de administración
con la respectiva Caja de Compensación, que se configura en este tipo de convenios.
Por lo que en el caso consultado, corresponde su devolución en la forma y plazos establecidos
en el mismo acuerdo, esto es, de inmediato, ya que la misma cláusula prevé que si
por cualquier causa termina el convenio, deberá devolverse la totalidad del saldo,
a la fecha del término del convenio.