1.- Mediante presentación del antecedente, el interesado, ha presentado reclamo en
contra de la Subcomisión Valparaíso, por cuanto le ha rechazado el pago del subsidio
por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 22, que otorgó reposo por
25 días, a contar del 12-04-2017, por cuanto, en su concepto carecería del derecho
a subsidio en su período de cesantía por cumplir funciones de "tracto camión", labor
que no está incluida en el listado de las circulares citadas en Concordancias.
El interesado alega la polifuncionalidad de las labores que desempeña, señalando que
predomina el esfuerzo físico en ellas.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que, la regla
general, en el ordenamiento jurídico Chileno, es que los cesantes, no tienen derecho
a iniciar licencia médica, por cuanto no tienen empleador a quien justificar la ausencia
laboral ni remuneración que reemplazar, no obstante, para efectos de que los trabajadores
portuarios eventuales pudieran acceder a licencia médica durante el denominado período
de cesantía involuntaria y sólo para estos efectos, este Organismo mediante la Circular
N°2486, dispuso que los trabajadores portuarios eventuales que desarrollan labores
polifuncionales, debían realizar una declaración jurada simple señalando cuales son
las labores en que primaría el esfuerzo físico sobre el intelectual con el objeto
de poder determinar si les resultaba aplicable la norma excepcionalísima que permite
que un trabajador que ya está cesante al inicio de su incapacidad presentar licencia
médica conforme a la Ley N° 10.662, que regula el régimen previsional de la Sección
de Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos - TRIOMAR- de la ex Caja de Previsión
de la Marina Mercante Nacional.
3.- La Ley N° 10.662, en su artículo 18 dispone que los imponentes de esa ex Caja
tendrán derecho a subsidio por incapacidad laboral durante los períodos de cesantía
involuntaria, y el artículo 18 A) de la misma ley, indica que se encuentran en cesantía
involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios
eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de
una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por
el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.
Como los citados artículos 18 y artículo 18 A) están contenidos en la Ley N° 10.662,
que regula el régimen previsional de la Sección de Tripulantes de Naves y Operarios
Marítimos - TRIOMAR- de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en
principio, se aplican sólo a los trabajadores portuarios y trabajadores embarcados
o gente de mar, en cuyas labores predomina el esfuerzo físico sobre el intelectual,
luego además, el artículo 5° de Ley N° 18.462, señaló que lo dispuesto en el artículo
18 A) de la Ley N° 10.662, se aplica también, a los trabajadores del Nuevo Sistema
de Pensiones que de haber estado en el Antiguo Sistema de Pensiones, por la naturaleza
de sus labores habrían tenido que estar obligadamente cotizando en la Sección TRIOMAR(
es decir, que en sus labores predomine el esfuerzo físico sobre el intelectual), situación
en que invoca el Sr. Contreras en su presentación.
En cambio, no tienen derecho a presentar licencia médica que se inicie cuando están
cesantes, quienes realicen labores u oficios que corresponden al régimen de la Sección
de Oficiales y Empleados de CAPREMER (en cuyas labores existe predominio del esfuerzo
intelectual sobre el físico), sea que estén en el antiguo o en el sistema del D.L.
N° 3.500, de 1980.
Sobre esta materia, esta Superintendencia impartió instrucciones mediante la Circular
N°2034, de 28 de noviembre de 2002, en que se incluyó un listado de las actividades
afectas al régimen TRIOMAR que tienen derecho al beneficio de las licencias médicas
durante el denominado período de cesantía involuntaria y el listado de los oficios
de Oficiales y Empleados de la Marina Mercante Nacional ( ex Caja CAPREMER) que no
tienen derecho a hacer uso de licencia médica cuando están cesantes.
De acuerdo a la citada Circular N° 2034, al recibir una licencia ese Instituto de
Previsión Social, debe verificar que se trata de trabajadores embarcados o gente del
mar o de trabajadores portuarios eventuales que por las labores que desempeñan quedan
afectos al régimen TRIOMAR, según el listado incluido en la misma.
Posteriormente, los sindicatos que agrupan a los trabajadores de que se trata, plantearon
ante la Subsecretaría de Previsión Social y esta Superintendencia, que aunque los
contratos de trabajo, se hayan celebrado para una labor de las que son propias de
CAPREMER, en que el predominio del esfuerzo es intelectual, en la práctica los trabajadores
son polifuncionales y deben efectuar otras funciones que tienen esfuerzo físico.
En respuesta a dicha petición, está Superintendencia complementó las instrucciones
contenidas en la Circular N°2034 y emitió la Circular N°2486, de 10 de agosto de 2008,
e instruyó al Instituto de Normalización Previsional, actual Instituto de Previsión
Social para que en los casos en que se le presente una licencia médica durante período
de cesantía involuntaria, por un trabajador portuario eventual o trabajador embarcado,
de aquellos que aparecen realizando labores que los afectarían a Capremer, según la
nómina contenida en la Circular N°2034, que expresen fundadamente que durante la realización
de sus funciones existieron otras labores que tienen esfuerzo físico, soliciten al
interesado una declaración jurada simple que exprese cuales son las labores que realizó
con predominio del esfuerzo físico, conforme a lo cual el citado Instituto debe ponderar
si en las distintas labores polifuncionales que la persona realiza, predomina el esfuerzo
físico o intelectual, prosiguiendo con la tramitación de la licencia si establece
que hay predominio del primer esfuerzo citado.
Ambas Circulares son complementarias y no excluyentes, por lo que si la labor realizada
por el trabajador está en el listado de la Circular N° 2034, como TRIOMAR por tener
predominio del esfuerzo físico sobre el intelectual el Instituto de Previsión Social
debe recibirla y proseguir con su tramitación ante la COMPIN correspondiente, solamente,
en los casos en que la labor realizada sea de aquellas que por tener predominio del
esfuerzo intelectual sobre el físico aparece en el listado CAPREMER de la citada Circular
2034, y el trabajador señale que en sus labores existía polifuncionalidad, deberá
solicitársele una declaración jurada simple que señale cuales son las labores que
realizaba, con la finalidad de que el Instituto teniendo presente todas las labores
desempeñadas, pondere si en ellas priman las con esfuerzo físico o las con esfuerzo
intelectual.
Lo anterior, por cuanto no todos los trabajadores que realizan labores polifuncionales
y así lo declaren tendrán derecho a presentar licencia médica durante el período de
cesantía involuntaria, sino que, solamente, aquellos en cuyas labores prima el esfuerzo
físico sobre el intelectual, y el Instituto de Previsión Social, luego del análisis
de los antecedentes, así lo declare por medio de una Resolución fundada dictada para
tales efectos.
4.- Por tanto, de acuerdo a lo señalado respecto de la situación excepcionalísima
de los trabajadores embarcados y portuarios eventuales, que pueden presentar licencia
médica durante períodos de cesantía involuntaria, se hace presente que las Circulares
N°s 2034 y 2486, son complementarias y que el derecho a presentar licencia médica
es solamente para aquellos en cuyas labores prima el esfuerzo físico sobre el intelectual,
para lo que es necesario que el Instituto de Previsión Social lo pondere, determinando
que esfuerzo es el que prima en las labores que la persona realiza dentro de las respectivas
jornadas de trabajo o duración de los viajes por medio de una Resolución.
En efecto, en aquellos casos, como el del interesado, en que le resulte dudoso luego
de recibir la citada Declaración jurada, contrato de trabajo y otros antecedentes,
la polifuncionalidad declarada, ese Instituto debe revisar la Jurisprudencia laboral
de la Dirección del Trabajo, tales como el Ord. N° 4473/172 que sistematiza la doctrina
sobre trabajo portuario y si aún así, mantiene tales dudas debe requirirle informe
a ésta o bien a otras entidades, enviando su Resolución a la COMPIN competente para
el efecto que ésta pueda pronunciarse sobre la licencia médica y rechazar o autorizar
el pago del subsidio respectivo.
Se hace presente a ese Instituto que este Organismo, ha requerido a la Dirección Nacional
del Trabajo, adoptar las medidas que sean necesarias para hacer más expedita la respuesta
a vuestras solicitudes de informes ante situaciones dudosas con el objeto de agilizar
el proceso de resolución de la polifuncionalidad por ese Instituto.
Es por estos motivos que, se le remiten los antecedentes pertinentes, con el objeto
de ponderar la situación de polifuncionalidad invocada por el interesado, emitiendo
Resolución en la materia, remitiéndola a la COMPIN competente con el objeto de que
ésta mantenga o modifique lo resuelto en relación al pago de subsidio por incapacidad
laboral del interesado.