Dictamen 74-1998
Ha recurrido a esta Superintendencia una ISAPRE, apelando en contra de la Resolución
Nº 985, de 4 de junio de 1997, emanada de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
(COMPIN), por la cual se ordenó la autorización de la licencia médica Nº 0, extendida
a una de sus afiliadas, por un lapso de 20 días a contar del 29 de abril de 1997.
Al respecto expresa que la licencia antes referida no debió ser autorizada puesto
que con fecha 24 de mayo de 1997, la trabajadora fue declarada inválida por la Comisión
Médica Regional de la Sexta Región, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Pensiones, por las mismas patologías a raíz de las cuales se extendió la licencia
médica
Nº1063980. Ello, agrega, tornaría improcedente el pago del correspondiente subsidio
por incapacidad laboral, más aún considerando que se informó a la Administradora de
Fondos de Pensiones Unión, que la fecha de término de la licencia médica era el día
27 de abril de 1997, información que fue requerida para comenzar a pagar la pensión
impetrada.
Requerida al efecto esa COMPIN, informó que en sesión de 30 de mayo de 1997, se analizaron
los antecedentes aportados por la interesada, entre ellos: fotocopia del dictamen
por el cual se declaró su invalidez, concluyéndose que la licencia médica objeto de
reclamo, que fue extendida prescribiendo reposo entre el 29 de abril y el 18 de mayo
de 1997, debía autorizarse, en primer lugar, por estar médicamente justificada, y
por otra parte, por el hecho que el dictamen de invalidez de la respectiva Comisión
Médica Regional de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,
sólo quedó ejecutoriado el 24 de mayo de 1997, es decir en forma posterior al término
de la licencia reclamada.
Por su parte, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, remitió a
esta Superintendencia una presentación efectuada por la interesada en contra de la
ISAPRE, en donde reclama el pago de cuatro licencias médicas, dos de las cuales fueron
apeladas ante esa COMPIN, a saber: la Nº 8, y la que fue reclamada ante este Organismo
Contralor por la ISAPRE antes mencionada: la Nº 0.
En relación con lo solicitado, cumplo con manifestar a Ud., que a través de la Circular
citada en concordancias, elaborada conjuntamente con la Superintendencia de Instituciones
de Salud Previsional y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,
se impartieron instrucciones en relación con la fecha en que se devenga la pensión
transitoria de invalidez para los trabajadores afectos al D.L. Nº 3.500, de 1980,
que se encontraban en goce de subsidio por incapacidad laboral durante el trámite
de calificación de invalidez.
Al respecto, y en lo que resulta atinente con el caso planteado, cabe señalar que
conforme al inciso segundo del artículo 12 del D.L. Nº 3.500, de 1980, existe incompatibilidad
entre las pensiones de invalidez de dicho decreto ley y los subsidios por incapacidad
laboral, normativa que se encuentra reglamentada en el artículo 75 del D.S. Nº 57,
de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que las pensiones
de invalidez que establece la Ley son incompatibles con los subsidios por incapacidad
laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez.
Por su parte el artículo 31 del D.S. Nº 57, establece como regla general que las pensiones
de invalidez se devengarán a contar de la fecha de declaración de invalidez, la que
corresponderá a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión.
No obstante, en su letra b) la norma reglamentaria en comento establece la excepción
que tratándose de trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, las pensiones
de invalidez se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia
médica vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el respectivo dictamen.
La mencionada excepción a la fecha de devengamiento de la pensión de invalidez, que
a su vez incide en la procedencia o no de autorizar licencias médicas extendidas durante
la época de trámite de dicha invalidez, importa, en consecuencia, para poder operar,
que el afiliado se encuentre acogido a subsidio por incapacidad laboral no sólo al
momento de suscribir la solicitud o durante su tramitación sino que también al momento
de quedarejecutoriado el respectivo dictamen de invalidez, ello además de que las
causas fundantes de la licencia sean las mismas que originaron la invalidez.
Por el contrario, si a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen de invalidez,
el afiliado no se encontraba en goce de subsidio por incapacidad laboral, lo procedente
es que se aplique la regla general, o sea, que la pensión de invalidez se devengue
a contar de la fecha de declaración de la misma, esto es, la fecha de la respectiva
solicitud de pensión, caso en el cual la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente
deberá informar al afiliado, con copia a la entidad pagadora de subsidios respectiva,
la obligación de devolver a esta última los subsidios por incapacidad laboral que
se devengaron por las mismas patologías que dieron lugar a la pensión de invalidez.
En la especie, la licencia objetada por la ISAPRE, prescribió reposo por el período
comprendido entre el 29 de abril y el 18 de mayo de 1997, esto es, expiró con una
fecha anterior a la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que declaró la invalidez,
circunstancia que hace aplicable lo señalado en el párrafo precedente. Sin embargo,
en forma previa esa COMPIN deberá verificar si con posterioridad a la licencia médica
antes indicada, la interesada hizo uso de alguna otra licencia médica que causara
que a la fecha de ejecutoriada la resolución que declaró su invalidez en el Nuevo
Sistema de Pensiones, esto es: el 24 de mayo de 1997, se encontrara en goce de subsidio
por incapacidad laboral, caso en el cual procedería que la pensión de invalidez se
devengue a contar del día siguiente al de término de la última licencia médica vigente
a la fecha en que quedó ejecutoriado el respectivo dictamen de invalidez, debiéndose,
por tanto, autorizar y pagar los correspondientes subsidios por incapacidad laboral
hasta la fecha indicada
| Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 16/06/1997 | Circular 1588 | Licencias médicas | LICENCIAS MÉDICAS. REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS DE SALUD POR CIRCULARES DE 1986; 1357, DE 1994; 1535, DE 1996 Y OFICIOS CIRCULAR N*S. 9909, DE 1984; 343, DE 1986; 2914, DE 1988 Y 179, DE 1994. | D.S. N° 3 ,de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 12/01/1996 | Circular 1463 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | FECHA EN QUE SE DEVENGA LA PENSIÓN TRANSITORIA DE INVALIDEZ PARA LOS TRABAJADORES AFECTOS D.L. N° 3.500, DE 1980, EN GOCE DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DURANTE EL TRAMITE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 19/04/2013 | Dictamen 24611-2013 | Licencias médicas | Resolución rechazo causales de orden médico declaración de invalidez dictámen ejecutoriado comisión médica | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| 05/12/2012 | Dictamen 78469-2012 | Licencias médicas | Resolución rechazo causales de orden médico declaración de invalidez dictámen ejecutoriado pensionados capacidad residual de trabajo no vuelve a trabajar irrecuperabilidad | D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Decreto Ley Nº 3500; D.S. Nº 57 de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 04/02/2010 | Dictamen 6947-2010 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19070 | |
| 26/12/2008 | Dictamen 74636-2008 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980 | |
| 06/10/2006 | Dictamen 51211-2006 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 06/02/2006 | Dictamen 6111-2006 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980 | |
| 29/08/2005 | Dictamen 41355-2005 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 08/08/2005 | Dictamen 37650-2005 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 04/09/2003 | Dictamen 33004-2003 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.L N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 30/05/2003 | Dictamen 17742-2003 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980 | |
| 20/03/2002 | Dictamen 11954-2002 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 01/08/2000 | Dictamen 27279-2000 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | ||
| 30/06/2000 | Dictamen 22899-2000 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo; D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud | |
| 12/03/1999 | Dictamen 5198-1999 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 18/08/1997 | Dictamen 13342-1997 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980; D.S. Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 21/03/1996 | Dictamen 3446-1996 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3500, de 1980 | |
| 06/01/1983 | Dictamen 74-1983 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 12 | DL 3500, artículo 12 |