Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19070
Concordancia con Circulares: Circular N° 1463, de 12 de enero de 1996, de la Superintendencia
de Seguridad Social
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
de la COMPIN de la región Metropolitana, que rechazó su licencia médica N° 28291277,
con el diagnóstico "Enfermedad de Parkinson" por 30 días de reposo a contar del 17
de septiembre de 2009, por haber sido presentada durante trámite de su pensión de
invalidez.
Acompaña fotocopia de la licencia médica, de certificados médicos, de su recurso de
reposición ante la COMPIN Región Metropolitana, y del Dictamen de Invalidez, emitido
por la Comisión Médica de la Región Metropolitana de la Superintendencia de Pensiones,
el 10 de agosto de 2009, mediante el cual se declara su pérdida de la capacidad de
trabajo de 80%, mayor de dos tercios, por la Enfermedad de Parkinson, declarando su
invalidez definitiva total a contar del 7 de enero de 2009. Este dictamen quedó ejecutoriado
el día 10 de septiembre de 2009.
Asimismo, adjunta Oficio N° 198, de 16 de octubre de 2009, de la Corporación Municipal
de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, que le informa del término
de sus funciones en seis meses, a contar del 17 de octubre de 2009, conforme a lo
dispuesto en el artículo 72 de la Ley N° 19.070.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar a Usted que de
conformidad con lo establecido por el artículo 73 del D.S. N°57, de 1990, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento del D.L. N°3.500, de 1980,
la regla general es que las pensiones de invalidez se devengan a contar de la fecha
que señale el dictamen respectivo.
Para establecer dicha fecha, las Comisiones Médicas del D.L. N°3.500, de 1980, deben
estarse a lo dispuesto por el artículo 31 del reglamento, que establece que las pensiones
de invalidez se devengarán a contar de la fecha de la declaración de invalidez, y
que ésta corresponderá a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión.
Esta norma establece entre otras, en su letra b) una excepción para los trabajadores
acogidos a subsidio por incapacidad laboral, en cuyo caso, dichas pensiones se devengarán
desde el día siguiente al de término de la última licencia vigente a la fecha en que
quede ejecutoriado el dictamen.
En relación a estas normativas legales y reglamentarias, la ex Superintendencia de
A.F.P., actual Superintendencia de Pensiones, la de Instituciones de Salud Previsional,
actual Superintendencia de Salud y esta Superintendencia, emitieron una Circular Conjunta,
que respecto de este Organismo lleva el número 1.463, de 12 de enero de 1996, la que
en su numerando VII señala "Cuando los antecedentes señalen que existe licencia médica
vigente a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen, por uno o más de los diagnósticos
por los cuales se declaró la invalidez, la pensión se devengará a partir del día siguiente
del término de esa licencia".
En la especie, a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen que le otorgó la invalidez,
esto es, el 10 de septiembre de 2009, no se encontraba rigiendo la licencia médica
N°2-28291277, otorgada por 30 días de reposo a contar del 17 de septiembre de 2009,
por lo que corresponde rechazar su solicitud de modificar lo resuelto por la COMPIN
de la Región Metropolitana
LICENCIAS MÉDICAS. REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS
DE SALUD POR CIRCULARES DE 1986; 1357, DE 1994; 1535, DE 1996 Y OFICIOS CIRCULAR N*S.
9909, DE 1984; 343, DE 1986; 2914, DE 1988 Y 179, DE 1994.
D.S. N° 3 ,de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.S. N° 1, de 1972, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
FECHA EN QUE SE DEVENGA LA PENSIÓN TRANSITORIA DE INVALIDEZ PARA LOS TRABAJADORES
AFECTOS D.L. N° 3.500, DE 1980, EN GOCE DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DURANTE
EL TRAMITE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500,
de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 57, de 1991, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Resolución rechazo causales de orden médico declaración de invalidez dictámen ejecutoriado
pensionados capacidad residual de trabajo no vuelve a trabajar irrecuperabilidad
D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Decreto Ley Nº 3500; D.S. Nº 57 de 1991,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de
1990, del Ministerio del Trabajo; D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud