Dictamen 11954-2002
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones planteó a este Organismo
la situación de varios afiliados a dicho Sistema que han estado haciendo uso de licencias
médicas mientras tramitan su declaración de invalidez de acuerdo al D.L. N° 3.500,
de 1980, quienes han tenido problemas con la fecha de devengamiento de sus respectivas
pensiones de invalidez, por cuanto una vez efectuada la respectiva declaración, los
organismos encargados de pronunciarse respecto de las licencias médicas sólo las autorizan
hasta el día inmediatamente anterior a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen
de invalidez.
Agrega que mediante Dictamen N° 005.0926/2001, de fecha 18 de julio de 2001, la Comisión
Médica de la V Región declaró la invalidez transitoria total de un trabajador por
la pérdida de un 70% de su capacidad de trabajo.
Señala que el citado dictamen no fue objetado por las partes, de modo que quedó ejecutoriado
el día 18 de agosto de 2001. A esa fecha, el citado trabajador registraba en curso
la licencia médica N° 055-0415060, extendida por 30 días, a contar del 14 de agosto
de 2001, fundada en el mismo diagnóstico invalidante, sin embargo, según consta en
fotocopia de liquidación de subsidio por incapacidad laboral, el Servicio de Salud
Aconcagua redujo dicho reposo a 4 días, hasta el 17 de agosto de 2001, es decir, fijando
la fecha de término al día anterior a aquella en que quedó ejecutoriado el dictamen
de invalidez.
Como efecto de lo anterior, la pensión de invalidez debe pagarse a contar de la fecha
de la solicitud de la respectiva declaración, con lo que se produce un pago indebido
de los subsidios por incapacidad laboral cobrados durante la tramitación de la declaración
de invalidez, debiendo solicitar la devolución de los subsidios correspondientes.
En mérito de lo expuesto, solicita en definitiva que esta Superintendencia emita un
pronunciamiento sobre el particular, con el objeto de regularizar la situación en
que se encontraría el trabajador en cuestion.
Requerida al efecto, esa COMPIN informó, en síntesis, que al tomar conocimiento su
Contraloría Médica de la Declaración de Invalidez aprobada al trabajador sin existir
reclamo alguno por parte de la aseguradora, y el dictamen correspondiente quedara
ejecutoriado con fecha 18 de agosto de 2001, se redujo la licencia médica N° 3007820
(Folio Compin), emitida por el médico tratante por un período de 64 días hasta la
fecha del día anterior a la declaración de invalidez.
Agrega que no se habría justificado autorizar un período superior de licencia médica
tratándose de un enfermedad no recuperable y habiéndose declarado la invalidez, encontrándose
el dictamen que la reconoce ejecutoriado.
Sobre el particular, cabe señalar que, de conformidad a lo establecido por el artículo
73 del D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene
el reglamento del D.L. N° 3.500, de 1980, la regla general es que las pensiones transitorias
de invalidez se devenguen a contar de la fecha que señale el dictamen respectivo.
Por esa razón, al momento de decretar la invalidez de un afiliado, conforme a un primer
dictamen, las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central en su caso,
deben consignar en el respectivo dictamen o resolución, la fecha a contar de la cual
se devengará el beneficio de la pensión.
Para establecer dicha fecha ha de estarse a lo dispuesto por el artículo 31 del mismo
reglamento, que establece que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de
la fecha de la declaración de invalidez, y que ésta corresponderá a la fecha de presentación
de la respectiva solicitud de pensión. Esta norma establece entre otras, en su letra
b) una excepción para los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral,
en cuyo caso, dichas pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término
de la última licencia vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
Lo anterior debe relacionarse con el inciso segundo del artículo 12 del D.L. N° 3.500,
de 1980 y con el artículo 75 del texto reglamentario respectivo, que establece la
incompatibilidad entre las pensiones de invalidez del citado decreto ley y los subsidios
por incapacidad laboral, generados por las mismas causas que produjeron la invalidez.
En relación a estas normativas legales y reglamentarias, la Superintendencia de A.F.P.,
la de Instituciones de Salud Previsional y esta Superintendencia, dictaron una Circular
Conjunta, que respecto de este Organismo lleva el número 1463, de 12 de enero de 1996,
la que en su numerando VII señala " Cuando los antecedentes señalen que existe licencia
médica vigente a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen, por uno o más de
los diagnósticos por los cuales se declaró la invalidez, la pensión se devengará a
partir del día siguiente del término de esa licencia".
En la especie, la resolución que decretó la invalidez del interesado , conforme el
Dictamen N° 005.0926/2001, quedó ejecutoriado el 18 de agosto de 2001, época en la
que estaba transcurriendo la vigencia del reposo prescrito por la licencia médica
N° 055-0415060, emitida el día 14 de agosto de 2001 y reposo a contar de igual fecha.
Conforme a la normativa legal y reglamentaria y de las instrucciones ya citadas, dicha
licencia debe autorizarse por todo su período de duración, de manera que la pensión
se genere a contar del día siguiente a su término, es decir, en la especie, desde
el 13 de septiembre de 2001.
En mérito de la normativa y de las instrucciones señaladas en el cuerpo de este Oficio,
se instruye a esa Comisión para que modifique la resolución que adoptó respecto de
la licencia médica emitida al interesado N° 055-0415060, autorizándola por todo su
período de duración, resolución que deberá comunicarse en carácter de suma urgencia
al interesado y a la Superintendencia de a la A.F.P.
Finalmente, como indicación de orden general, para que no se repitan situaciones como
la analizada precedentemente, cabe señalar que la Circular N° 1463, de 12 de enero
de 1996, de esta Superintendencia, conjunta con la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones y de Instituciones de Salud Previsional, se debe tener en consideración
al resolver las situaciones en que se apliquen las instrucciones impartidas por este
Organismo, entre otros, mediante los Ordinarios N° 1938 y 10.949, de 4 de febrero
y 28 de abril de 1999; Ordinarios N°s. 232,233, 234 y 235, de 5 de enero de 2000.
Las instrucciones contenidas en los citados oficios, deben entenderse en armonía con
la Circular N° 1463, de 1996, por lo que una vez ejecutoriada la Resolución de una
Comisión Médica Regional o Comisión Médica Central de la Superintendencia de A.F.P.
que declara la invalidez ya sea en forma parcial o total, no corresponde reducir licencias
vigentes, sino que deben autorizarse por todo el período otorgado originalmente. De
esta forma la pensión se pagará desde el día siguiente al término de esa licencia
médica y no se producirá incompatibilidad entre la pensión y los subsidios por incapacidad
laboral
| Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 16/06/1997 | Circular 1588 | Licencias médicas | LICENCIAS MÉDICAS. REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS DE SALUD POR CIRCULARES DE 1986; 1357, DE 1994; 1535, DE 1996 Y OFICIOS CIRCULAR N*S. 9909, DE 1984; 343, DE 1986; 2914, DE 1988 Y 179, DE 1994. | D.S. N° 3 ,de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 12/01/1996 | Circular 1463 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | FECHA EN QUE SE DEVENGA LA PENSIÓN TRANSITORIA DE INVALIDEZ PARA LOS TRABAJADORES AFECTOS D.L. N° 3.500, DE 1980, EN GOCE DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DURANTE EL TRAMITE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 19/04/2013 | Dictamen 24611-2013 | Licencias médicas | Resolución rechazo causales de orden médico declaración de invalidez dictámen ejecutoriado comisión médica | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| 05/12/2012 | Dictamen 78469-2012 | Licencias médicas | Resolución rechazo causales de orden médico declaración de invalidez dictámen ejecutoriado pensionados capacidad residual de trabajo no vuelve a trabajar irrecuperabilidad | D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Decreto Ley Nº 3500; D.S. Nº 57 de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 04/02/2010 | Dictamen 6947-2010 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19070 | |
| 26/12/2008 | Dictamen 74636-2008 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980 | |
| 06/10/2006 | Dictamen 51211-2006 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 06/02/2006 | Dictamen 6111-2006 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980 | |
| 29/08/2005 | Dictamen 41355-2005 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 08/08/2005 | Dictamen 37650-2005 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 04/09/2003 | Dictamen 33004-2003 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.L N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 30/05/2003 | Dictamen 17742-2003 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980 | |
| 01/08/2000 | Dictamen 27279-2000 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | ||
| 30/06/2000 | Dictamen 22899-2000 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo; D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud | |
| 12/03/1999 | Dictamen 5198-1999 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 05/01/1998 | Dictamen 74-1998 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980; D.S. Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. | |
| 18/08/1997 | Dictamen 13342-1997 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980; D.S. Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 21/03/1996 | Dictamen 3446-1996 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3500, de 1980 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 12 | DL 3500, artículo 12 |