Destinatario: PRESIDENTE COMPIN DEL LIBERTADOR GENERAL B. O'HIGGINS - VI REGION
Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S.
N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Dictamen N° 006.1389, de 15 de octubre de 2003, de la Comisión
Médica VI Región
Concordancia con Circulares: Circular N° 1463, de 12 de enero de 1996, de la Superintendencia
de Seguridad Social
1.- La Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones se dirigió a esta
Superintendencia, con la finalidad de determinar la fecha de devengamiento de la pensión
de invalidez declarada en favor de doña, cédula nacional de identidad N°, por lo que
solicita que se emita un pronunciamiento acerca de la fecha de término de la licencia
médica N°1-10850116, extendida por 30 días de reposo, a contar del 30 de octubre de
2003.
Señala que por Dictamen N°006.1389/2003, de 15 de octubre de 2003 (ejecutoriado el
15 de noviembre del 2003), la Comisión Médica de la VI Región declaró la invalidez
transitoria total de la señora, representada por la pérdida de un 68% de su capacidad
de trabajo.
Agrega que de los antecedentes (acompañados por AFP) se desprende que la fecha a contar
de la cual se entiende ejecutoriado el dictamen queda comprendida dentro del período
de reposo prescrito a la afiliada por la licencia singularizada, fundada en la misma
patología que generó el derecho a pensión por invalidez.
Informa que esa COMPIN sólo autorizó la licencia por 16 días, de modo que el período
de reposo alcanza sólo hasta el 14 de noviembre, esto es, el día inmediatamente anterior
a la ejecutoria del dictamen, lo que implica que la interesada no tendría licencia
médica vigente al momento de quedar ejecutoriado el dictamen, por lo que su pensión
de invalidez debería ser devengada desde la fecha de presentación de su solicitud,
poniéndola en la situación de tener que devolver los subsidios por incapacidad laboral
percibidos durante el proceso de calificación de invalidez.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que en la Circular Conjunta del año 1996, citada
en concordancias, indica el procedimiento para establecer la fecha en que se devenga
la pensión transitoria de invalidez para los trabajadores afectos al D.L. N°3.500,
de 1980, siempre que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral durante
el trámite de calificación de la invalidez.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que esa COMPIN
redujo la licencia médica N°1-10850116, de modo que el período de reposo alcanza sólo
hasta el 14 de noviembre, esto es, el día inmediatamente anterior a la ejecutoria
del dictamen y sin que se hubiera reclamado ante esta Superintendencia por el interesado
en contra de dicha resolución.
Por otra parte, cabe señalar que el punto VIII de la Circular citada en concordancia,
dictada en conjunto con la citada Superintendencia y la de ISAPRE, establece que si
a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen de invalidez, el afiliado no se hallaba
en goce de subsidio por incapacidad laboral, la época de devengamiento de la pensión
será la de la presentación de la solicitud, aún cuando durante el trámite de evaluación
y calificación hubiera devengado subsidios, caso este último en que corresponde que
la A.F.P. informe al afiliado, con copia a la respectiva entidad pagadora de subsidios,
la obligación de devolver a esta última los subsidios por incapacidad laboral que
se devengaron por las mismas patologías que dieron origen a la pensión de invalidez.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que esta Superintendencia sometió el
caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó
que no procede la reducción de la licencia en cuestión, por cuanto a esa fecha la
Sra., estaba realmente incapacitada y aún no se había establecido su grado de incapacidad
permanente.
Teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, esta Superintendencia declara que
esa COMPIN deberá modificar su resolución procediendo a disponer la autorización de
la licencia médica N°1-10850116, por todo su período de reposo
LICENCIAS MÉDICAS. REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS
DE SALUD POR CIRCULARES DE 1986; 1357, DE 1994; 1535, DE 1996 Y OFICIOS CIRCULAR N*S.
9909, DE 1984; 343, DE 1986; 2914, DE 1988 Y 179, DE 1994.
D.S. N° 3 ,de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.S. N° 1, de 1972, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
FECHA EN QUE SE DEVENGA LA PENSIÓN TRANSITORIA DE INVALIDEZ PARA LOS TRABAJADORES
AFECTOS D.L. N° 3.500, DE 1980, EN GOCE DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DURANTE
EL TRAMITE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500,
de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 57, de 1991, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Resolución rechazo causales de orden médico declaración de invalidez dictámen ejecutoriado
pensionados capacidad residual de trabajo no vuelve a trabajar irrecuperabilidad
D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Decreto Ley Nº 3500; D.S. Nº 57 de 1991,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de
1990, del Ministerio del Trabajo; D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud