Descriptores: Resolución Rechazo Causales De orden médico Declaración de invalidez
dictámen ejecutoriado Comisión médica
Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S.
N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Circulares: Circular Conjunta N° 1.463, de 12 de enero de 1996, de
esta Superintendencia, N° 913, de la ex Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Pensiones y N° 028, de la ex Superintendencia de ISAPRES.
1.- Actuando a su nombre, su madre, reclamó en contra de la Resolución, de 1° de agosto
de 2012, de esa SUBCOMPIN que por la causal de reposo prolongado, rechazó las licencias
médicas N°s. 61 y 14, extendidas cada una por 30 días de reposo, a contar del 1° de
febrero y 1° de marzo de 2012, respectivamente.
Junto a las fotocopias de ambas licencias médicas, acompañó un certificado de la Superintendencia
de Pensiones, el cual señala que como resultado de un primer trámite de calificación
de invalidez, se declaró su incapacidad definitiva total por Dictamen, de 28 de diciembre
de 2011, el cual quedó a firme o ejecutoriado el 6 de febrero de 2012.
2.- Por su parte, la ISAPRE Consalud S.A, además del listado histórico de licencias
médicas respectivo, remitió un informe médico y una copia del referido dictamen de
invalidez de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 8, que, conforme se
advierte, señala el 31 de enero de 2012, como la data en que éste quedó a firme.
Ahora bien, habida consideración de la disparidad que existe entre el aludido certificado
y lo indicado en el dictamen de invalidez, sobre la fecha en que quedó ejecutoriado,
este Servicio solicitó a la Superintendencia de Pensiones una aclaración, precisando
en su respuesta que la fecha correcta corresponde al 31 de enero de 2012.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 73 del D.S. N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social - que contiene el Reglamento del D.L. N°3.500, de 1980 -, la regla
general es que las pensiones de invalidez se devengan a contar de la fecha que señale
el dictamen respectivo. Por esa razón, al momento de decretar la invalidez de un afiliado,
conforme a un primer dictamen, las Comisiones Médicas Regionales y/o la Comisión Médica
Central en su caso, deben consignar en el respectivo dictamen, la fecha a contar de
la cual se devengará la pensión.
Para establecer dicha fecha, ha de estarse a lo prevenido en el artículo 31 del mismo
reglamento, el cual establece que las pensiones de invalidez se devengarán a contar
de la fecha de la declaración de invalidez y que ésta corresponderá a la fecha de
presentación de la respectiva solicitud de pensión.
No obstante, entre otras, en su letra b), tal norma contempla una excepción para los
trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, en cuyo caso, dichas pensiones
se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia médica vigente
a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
En torno a la materia es menester agregar que la Superintendencia de Pensiones (ex
Superintendencia de AFP), la Superintendencia de Salud y esta Superintendencia, emitieron
una Circular Conjunta - correspondiente en nuestro caso a la N° 1.463, de 12 de enero
de 1996 -, cuyo numerando VII establece lo siguiente:
"Cuando los antecedentes señalen que existe licencia médica vigente a la fecha en
que quedó ejecutoriado el dictamen, por uno o más de los diagnósticos por los cuales
se declaró la invalidez, la pensión se devengará a partir del día siguiente del término
de esa licencia".
4.- En su caso, de acuerdo al listado histórico de licencias médicas tenido a la vista,
consta que a la fecha en que quedó ejecutoriado su dictamen de invalidez, se encontraba
rigiendo la licencia médica N° 87 - que cubre desde el 6 de diciembre de 2011 al 1°
de febrero de 2012 -, por lo que sólo ha procedido que se le autoricen licencias médicas
hasta el término de dicho período.
Por lo tanto, no corresponde autorizar las licencias médicas N°s. 61 y 14, la primera
de las cuales debió regir a contar del 2 de febrero de 2012 y no desde el día 1° de
ese mes, puesto que ese día se encontraba cubierto por la 87.
En consecuencia, por los fundamentos y con los alcances formulados, se confirma el
rechazo de las licencias médicas N°s. 61 y 14.
LICENCIAS MÉDICAS. REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS
DE SALUD POR CIRCULARES DE 1986; 1357, DE 1994; 1535, DE 1996 Y OFICIOS CIRCULAR N*S.
9909, DE 1984; 343, DE 1986; 2914, DE 1988 Y 179, DE 1994.
D.S. N° 3 ,de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.S. N° 1, de 1972, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
FECHA EN QUE SE DEVENGA LA PENSIÓN TRANSITORIA DE INVALIDEZ PARA LOS TRABAJADORES
AFECTOS D.L. N° 3.500, DE 1980, EN GOCE DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DURANTE
EL TRAMITE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500,
de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 57, de 1991, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Resolución rechazo causales de orden médico declaración de invalidez dictámen ejecutoriado
pensionados capacidad residual de trabajo no vuelve a trabajar irrecuperabilidad
D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Decreto Ley Nº 3500; D.S. Nº 57 de 1991,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de
1990, del Ministerio del Trabajo; D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud