Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.L N° 3500, de
1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Circulares: Circular N° 1463, de 12 de enero de 1996, de la Superintendencia
de Seguridad Social
1.- Por el Oficio de antecedentes, la Superintendencia de A.F.P. ha solicitado un
pronunciamiento del rechazo de la licencia médica N° 1034004, de don, por 30 días
a partir del 28 de marzo de 2003, efectuado por la Unidad de Licencias Médicas del
Servicio de Salud de Arica, fundado en que se había declarado su invalidez por igual
diagnóstico.
Hace presente que el dictamen que declaró la invalidez transitoria del interesado
N° 201.0037.2003, de 27 de febrero de 2003, quedó ejecutoriado el 28 de marzo de 2003.
2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que la licencia en comento inicia
su vigencia el mismo día en que quedó ejecutoriado el dictamen de invalidez, esto
es, ambos hechos se produjeron en forma simultánea por lo que a la fecha de ejecutoria
del dictamen de invalidez estaba vigente la referida licencia.
El rechazo de que ella fue objeto por la Unidad de Licencias Médicas del Servicio
de Salud de Arica, porque se había declarado su invalidez por igual diagnóstico, no
es aplicable porque este dictamen no estaba ejecutoriado antes del inicio de la vigencia
de la referida licencia.
Además, en estos casos debe tenerse presente que de conformidad a lo establecido por
el artículo 73 del D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
que contiene el reglamento del D.L. N° 3.500, de 1980, la regla general es que las
pensiones transitorias de invalidez se devengan a contar de la fecha que señale el
dictamen respectivo. Por esa razón, al momento de decretar la invalidez de un afiliado,
las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central en su caso, deben consignar
el respectivo dictamen o resolución, la fecha a contar de la cual se devengará el
beneficio de la pensión.
Para establecer dicha fecha, ha de estarse a lo dispuesto por el artículo 31 del mismo
reglamento, que establece que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de
la fecha de la declaración de invalidez, y que ésta corresponderá a la fecha de presentación
de la respectiva solicitud de pensión. Esta norma establece entre otras, en su letra
b) una excepción para los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral,
en cuyo caso, dichas pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término
de la última licencia vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
Lo anterior debe relacionarse con el inciso segundo del artículo 12 del D.L. N° 3.500,
de 1980 y con el artículo 75 del texto reglamentario respectivo, que establece la
incompatibilidad entre las pensiones de invalidez del citado decreto ley y los subsidios
por incapacidad laboral, generados por las mismas causas que produjeron la invalidez.
En relación a esta materia, la Superintendencia de A.F.P., la de Instituciones de
Salud Previsional y esta Superintendencia, emitieron una Circular Conjunta, que respecto
de este Organismo lleva el número 1463, de 12 de enero de 1996, la que en su numerando
VII señala "Cuando los antecedentes señalen que existe licencia médica vigente a la
fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen, por uno o más de los diagnósticos por
los cuales se declaró la invalidez, la pensión se devengará a partir del día siguiente
del término de esa licencia".
En la especie, la resolución que decretó la invalidez del interesado, quedó ejecutoriada
el 28 de marzo de 2003, época en que el afectado se encontraba haciendo uso de reposo
por 30 a contar de igual fecha de acuerdo con las prescripciones médica de que da
cuenta la citada licencia médica.
La correcta aplicación en este caso de la normativa legal y reglamentaria y de las
instrucciones ya citadas, es que dicha licencia se hubiera autorizado por todo su
período de duración, de manera que la pensión se generara a contar del día siguiente
a su término.
3.- En mérito de la normativa y de las instrucciones señaladas en el número anterior,
se instruye a esa Comisión para que modifique la resolución que adoptó respecto de
la licencia médica del Sr., N° 1034004, disponiendo su autorización por todo su período
de duración, resolución que deberá comunicarse en carácter de suma urgencia a la Superintendencia
de A.F.P
LICENCIAS MÉDICAS. REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS
DE SALUD POR CIRCULARES DE 1986; 1357, DE 1994; 1535, DE 1996 Y OFICIOS CIRCULAR N*S.
9909, DE 1984; 343, DE 1986; 2914, DE 1988 Y 179, DE 1994.
D.S. N° 3 ,de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.S. N° 1, de 1972, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
FECHA EN QUE SE DEVENGA LA PENSIÓN TRANSITORIA DE INVALIDEZ PARA LOS TRABAJADORES
AFECTOS D.L. N° 3.500, DE 1980, EN GOCE DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DURANTE
EL TRAMITE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500,
de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 57, de 1991, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Resolución rechazo causales de orden médico declaración de invalidez dictámen ejecutoriado
pensionados capacidad residual de trabajo no vuelve a trabajar irrecuperabilidad
D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Decreto Ley Nº 3500; D.S. Nº 57 de 1991,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de
1990, del Ministerio del Trabajo; D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud