Dictamen 37650-2005
1.- La Superintendencia de A.F.P. se ha dirigido a esta Superintendencia, con la finalidad
de determinar la fecha de devengamiento de la pensión de invalidez declarada en favor
de don, cédula nacional de identidad N°, por lo que solicita que se emita un pronunciamiento
acerca de la procedencia de autorizar la licencia médica N°2-12859417, extendida por
60 días de reposo, a contar del 7 de febrero de 2004.
Señala que por Dictamen N° 005.0014/2004, de 7 de enero de 2004 (ejecutoriado el 10
de febrero del 2004), la Comisión Médica de la V Región declaró la invalidez transitoria
total del señor, representada por la pérdida de un 72% de su capacidad de trabajo.
Agrega que de los antecedentes (acompañados por AFP se desprende que la fecha a contar
de la cual se entiende ejecutoriado el dictamen queda comprendida dentro del período
de reposo prescrito al afiliado por la licencia singularizada, fundada en un de las
patologías que generó el derecho a pensión por invalidez.
Informa que la COMPIN Viña del Mar - Quillota, resolvió rechazar la licencia médica
antes referida, fundada en la causal "Jubilación Aprobada", de modo que el afiliado
no tendría una licencia médica vigente al momento de quedar ejecutoriado su dictamen,
por lo que su pensión de invalidez debería ser devengada desde la fecha de presentación
de su solicitud, poniéndolo en la situación de tener que devolver los subsidios por
incapacidad laboral percibidos durante el proceso de calificación de invalidez.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que en estos casos debe
tenerse presente que de conformidad a lo establecido por el artículo 73 del D.S. N°57,
de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento
del D.L. N°3.500, de 1980, la regla general es que las pensiones transitorias de invalidez
se devengan a contar de la fecha que señale el dictamen respectivo. Por esa razón,
al momento de decretar la invalidez de un afiliado, las Comisiones Médicas Regionales
y la Comisión Médica Central en su caso, deben consignar el respectivo dictamen o
resolución, la fecha a contar de la cual se devengará el beneficio de la pensión.
Para establecer dicha fecha, ha de estarse a lo dispuesto por el artículo 31 del mismo
reglamento, que establece que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de
la fecha de la declaración de invalidez, y que ésta corresponderá a la fecha de presentación
de la respectiva solicitud de pensión. Esta norma establece entre otras, en su letra
b) una excepción para los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral,
en cuyo caso, dichas pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término
de la última licencia vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
Lo anterior debe relacionarse con el inciso segundo del artículo 12 del D.L. N°3.500,
de 1980 y con el artículo 75 del texto reglamentario respectivo, que establece la
incompatibilidad entre las pensiones de invalidez del citado decreto ley y los subsidios
por incapacidad laboral, generados por las mismas causas que produjeron la invalidez.
En relación a esta materia, la Superintendencia de A.F.P., la de Instituciones de
Salud Previsional y esta Superintendencia, emitieron una Circular Conjunta, que respecto
de este Organismo lleva el número 1463, de 12 de enero de 1996, la que en su numerando
VII señala "Cuando los antecedentes señalen que existe licencia médica vigente a la
fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen, por uno o más de los diagnósticos por
los cuales se declaró la invalidez, la pensión se devengará a partir del día siguiente
del término de esa licencia".
En la especie, la resolución que decretó la invalidez de la interesada, quedó ejecutoriada
el 10 de febrero del 2004, época en que el afectado se encontraba haciendo uso de
reposo por 60 días, a contar del 7 de febrero de 2004, de acuerdo con la prescripción
médica de que da cuenta la citada licencia médica.
Por otra parte, el rechazo de que la licencia médica de la especie fue objeto por
parte de la COMPIN Viña del Mar - Quillota, se funda en una causal inexistente, cual
es, la pensión de invalidez aprobada, sobre todo, considerando que el dictamen que
la determinó quedó ejecutoriado durante el período de reposo de la misma
La correcta aplicación en este caso de la normativa legal y reglamentaria y de las
instrucciones ya citadas, es que dicha licencia se hubiera autorizado por todo su
período de duración, de manera que la pensión se generara a contar del día siguiente
a su término.
En mérito de la normativa y de las instrucciones señaladas en el número anterior,
se instruye a esa Comisión para que modifique la resolución que adoptó respecto de
la licencia médica N°2-12859417, de la persona de que se trata, por 60 días, a contar
del 7 de febrero de 2004, disponiendo su autorización por todo su período de duración,
resolución que deberá comunicarse en carácter de suma urgencia a la Superintendencia
de A.F.P., al interesado y a la entidad pagadora de subsidios
| Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 16/06/1997 | Circular 1588 | Licencias médicas | LICENCIAS MÉDICAS. REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS DE SALUD POR CIRCULARES DE 1986; 1357, DE 1994; 1535, DE 1996 Y OFICIOS CIRCULAR N*S. 9909, DE 1984; 343, DE 1986; 2914, DE 1988 Y 179, DE 1994. | D.S. N° 3 ,de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 12/01/1996 | Circular 1463 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | FECHA EN QUE SE DEVENGA LA PENSIÓN TRANSITORIA DE INVALIDEZ PARA LOS TRABAJADORES AFECTOS D.L. N° 3.500, DE 1980, EN GOCE DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DURANTE EL TRAMITE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 19/04/2013 | Dictamen 24611-2013 | Licencias médicas | Resolución rechazo causales de orden médico declaración de invalidez dictámen ejecutoriado comisión médica | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| 05/12/2012 | Dictamen 78469-2012 | Licencias médicas | Resolución rechazo causales de orden médico declaración de invalidez dictámen ejecutoriado pensionados capacidad residual de trabajo no vuelve a trabajar irrecuperabilidad | D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Decreto Ley Nº 3500; D.S. Nº 57 de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 04/02/2010 | Dictamen 6947-2010 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19070 | |
| 26/12/2008 | Dictamen 74636-2008 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980 | |
| 12/06/2007 | Dictamen 37650-2007 | Cajas de Compensación | Ley N° 18.833; Ley N° 19.539; D.S. N° 94, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 06/10/2006 | Dictamen 51211-2006 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 06/02/2006 | Dictamen 6111-2006 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980 | |
| 29/08/2005 | Dictamen 41355-2005 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 04/09/2003 | Dictamen 33004-2003 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.L N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 30/05/2003 | Dictamen 17742-2003 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980 | |
| 20/03/2002 | Dictamen 11954-2002 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 01/08/2000 | Dictamen 27279-2000 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | ||
| 30/06/2000 | Dictamen 22899-2000 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo; D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud | |
| 12/03/1999 | Dictamen 5198-1999 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 05/01/1998 | Dictamen 74-1998 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980; D.S. Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. | |
| 18/08/1997 | Dictamen 13342-1997 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980; D.S. Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 21/03/1996 | Dictamen 3446-1996 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3500, de 1980 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 12 | DL 3500, artículo 12 |