Destinatario: PRESIDENTE SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ TALCAHUANO
Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980
Concordancia con Circulares: Circular N° 1463, de 12 de enero de 1996 de la Superintendencia
de Seguridad Social
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la Superintendencia de Pensiones, solicitando
un pronunciamiento respecto de la licencia médica de don, N°2-22694339, otorgada por
30 días de reposo a contar del 26 de febrero de 2008, rechazada por esa Subcomisión,
por la causal "dictamen ejecutoriado el 27-02-2008", según fotocopia de la misma que
se acompaña.
Señala que el interesado suscribió su solicitud de invalidez el 8 de junio de 2007
y que en definitiva, la Comisión Médica Central le otorgó una invalidez Total, conforme
a dictamen que quedó ejecutoriado el 27 de febrero de 2008.
Expresa que por la circunstancia de haberse rechazado la licencia médica que estaba
rigiendo al momento en que la Resolución de invalidez quedó ejecutoriada, y conforme
a la normativa que regula la materia, la pensión de invalidez tendría que devengarse
desde la fecha de la solicitud de invalidez, lo que traería como consecuencia que
el interesado tendría que devolver todos los subsidios por incapacidad laboral que
se le han pagado desde el 8 de junio de 2007, fecha de inicio del trámite y hasta
el 25 de febrero de 2008, día que corresponde al término de la última licencia médica
autorizada.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de conformidad
a lo establecido por el artículo 73 del D.S. N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, que contiene el reglamento del D.L. N°3.500, de 1980, la regla
general es que las pensiones de invalidez se devengan a contar de la fecha que señale
el dictamen respectivo.
Para establecer dicha fecha, las Comisiones Médicas del D.L. N°3.500, de 1980, deben
estarse a lo dispuesto por el artículo 31 del reglamento, que establece que las pensiones
de invalidez se devengarán a contar de la fecha de la declaración de invalidez, y
que ésta corresponderá a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión.
Esta norma establece entre otras, en su letra b) una excepción para los trabajadores
acogidos a subsidio por incapacidad laboral, en cuyo caso, dichas pensiones se devengarán
desde el día siguiente al de término de la última licencia vigente a la fecha en que
quede ejecutoriado el dictamen.
En relación a estas normativas legales y reglamentarias, la ex Superintendencia de
A.F.P., actual Superintendencia de Pensiones, la de Instituciones de Salud Previsional,
actual Superintendencia de Salud y esta Superintendencia, emitieron una Circular Conjunta,
que respecto de este Organismo lleva el número 1.463, de 12 de enero de 1996, la que
en su numerando VII señala "Cuando los antecedentes señalen que existe licencia médica
vigente a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen, por uno o más de los diagnósticos
por los cuales se declaró la invalidez, la pensión se devengará a partir del día siguiente
del término de esa licencia".
En la especie, a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen que le otorgó la invalidez,
esto es, el 27 de febrero de 2008, estaba rigiendo la licencia médica N°2-22694339,
otorgada por 30 días de reposo a contar del 26 de febrero de 2008, por lo que corresponde
que esa Subcomisión autorice la licencia médica N°2-22694339, otorgada por 30 días
de reposo a contar del 26 de febrero de 2008, por todo su período de duración
LICENCIAS MÉDICAS. REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS
DE SALUD POR CIRCULARES DE 1986; 1357, DE 1994; 1535, DE 1996 Y OFICIOS CIRCULAR N*S.
9909, DE 1984; 343, DE 1986; 2914, DE 1988 Y 179, DE 1994.
D.S. N° 3 ,de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.S. N° 1, de 1972, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
FECHA EN QUE SE DEVENGA LA PENSIÓN TRANSITORIA DE INVALIDEZ PARA LOS TRABAJADORES
AFECTOS D.L. N° 3.500, DE 1980, EN GOCE DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DURANTE
EL TRAMITE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500,
de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 57, de 1991, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Resolución rechazo causales de orden médico declaración de invalidez dictámen ejecutoriado
pensionados capacidad residual de trabajo no vuelve a trabajar irrecuperabilidad
D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Decreto Ley Nº 3500; D.S. Nº 57 de 1991,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de
1990, del Ministerio del Trabajo; D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud