Dictamen 62032-2011
1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia, solicitando orientación sobre las áreas
que indica en su oficio de antecedentes, a fin que el Servicio de Bienestar de esa
Institución desarrolle su gestión.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia atenderá sus consultas en el mismo
orden en que han sido formuladas.
I.- Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar
a.- En relación al marco legal por el cual se rigen los Consejos Administrativos de
los Servicios de Bienestar se indica que está contenido en el artículo 134, de la
Ley N°11.764, el D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
y en los reglamentos particulares de cada Servicio de Bienestar.
b.- Respecto a la facultad del Consejo Administrativo frente a posibles errores que
ocurran durante el período de su administración, se hace presente que este Organismo
entiende que se refiere a la responsabilidad del citado Consejo y conforme al artículo
1° del D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los Servicios
de Bienestar del Sector Público, "por regla general, no tienen personalidad jurídica
propia, y constituyen una dependencia de la institución empleadora", por lo que corresponde
a ésta, por una parte financiar sus gastos de administración y, por la otra, proveer
de la infraestructura, personal y equipamiento de oficina que fuere necesario para
la realización de sus fines.
De lo expuesto, se desprende que los Servicios de Bienestar del Sector Público regidos
por el Reglamento General aprobado por el D.S. N° 28, antes citado, actúan en la vida
jurídica a través de la autoridad superior de la cual forman parte, sometidos en su
actividad al referido reglamento, así también a toda la normativa aplicable al sector
público.
En consecuencia, a los integrantes del Consejo Administrativo les son aplicables las
normas contenidas en el Título V, De la responsabilidad Administrativa, contemplada
en el D.F.L. N°29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido,
coordinado y sistematizado del la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
c.- Facultad del Consejo Administrativo para indicar fecha del mes de enero del año
siguiente para pagar beneficios con cargo al presupuesto del año anterior (cuentas
por pagar), esta Superintendencia manifiesta a Ud. que la circunstancia determinante
que define con cargo al presupuesto de qué año se otorga la bonificación, es la fecha
en la cual el afiliado ejerce su derecho, esto es, la data de presentación de la respectiva
solicitud y que la fecha de corte que se debe considerar para imputar gastos a uno
u otro ejercicio es el 31 de diciembre de cada año, de manera que todo beneficio impetrado
con anterioridad a esa fecha deberá absorberse con recursos del ciclo de operaciones
del año en que se solicitó; independiente de la fecha en que se pague el beneficio
y que para estos efectos es una mera circunstancia administrativa.
Habitualmente los Servicios de Bienestar, al 31 de diciembre de cada ejercicio contable,
prevén en una cuenta de Pasivo Circulante; Cuentas por Pagar o Beneficios por Pagar,
un monto estimado para poder sustentar todos aquellos beneficios que no se hubieran
alcanzado a pagar durante el año calendario, a objeto de que no afecten los recursos
comprometidos en el presupuesto del año siguiente, siempre y cuando cuenten con las
disponibilidades necesarias en la cuenta corriente respectiva.
II. Contabilidad Servicio de Bienestar
a.- Con respecto a la procedencia de que el Servicio de Bienestar pueda percibir dineros
en su cuenta corriente de un proveedor (Seguro Complementario de Salud, Compañía de
Seguros) y que luego gire dichas cantidades a los afiliados, este Organismo Fiscalizador
manifiesta que los Servicios de Bienestar se encuentran regulados por las Leyes N°s.
11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24; D.S. N°s. 28, de 1994, y el reglamento
particular de cada uno de ellos, por lo que solamente pueden efectuar aquellas acciones
para las cuales se encuentran legalmente facultados, entre las cuales no se encuentra
la de percibir directamente las sumas que las compañías de seguro reembolsan a sus
afiliados, por los gastos médicos que realizan.
b.- En relación con su solicitud de capacitación de sistema computacional del área
contable (VPRO5) para la Encargada del Servicio de Bienestar y el Contador del Departamento
de Gestión de Personas y Apoyo Contable de la Unidad, se hace presente que conforme
al artículo 1° del D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
los Servicios de Bienestar del Sector Público, "por regla general, no tienen personalidad
jurídica propia, y constituyen una dependencia de la institución empleadora", por
lo que corresponde a ésta, tanto financiar los gastos de administración como proveer
de la infraestructura, personal y equipamiento de oficina que fuere necesario para
la realización de los fines de aquella.
Además, el artículo 4° del D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social dispone que el personal necesario para el cumplimiento de las funciones de
los Servicios de Bienestar será proporcionado por la respectiva institución empleadora,
por lo que corresponde que dicha entidad capacite a los funcionarios que se desempeñan
en el Servicio de Bienestar para que puedan desarrollar sus funciones.
Asimismo, el artículo 11°, del D.S. N°14, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, reglamento particular de esa institución expresa que "El Servicio de Bienestar
será atendido por el personal que destine la Superioridad Institucional...".razón
por la que la capacitación solicitada, corresponde que sea otorgada por la referida
Superioridad Institucional.
c.- Reliquidación de créditos/préstamos: datos que se deben considerar para realizar
alcances líquidos con esta condición. Al respecto se indica que dichos ejercicios
contables procede que el funcionario que desempeña la labor de contador se encuentre
capacitado para efectuar dichos procesos.
d.- Análisis capacidad de endeudamiento de los afiliados, datos que se deben considerar
para realizar los cálculos (Descuentos varios, aportes, cuotas pagadas, etc.).
Al respecto, este Organismo expresa que el Servicio de Bienestar debe preocuparse
de efectuar los descuentos por planilla a todos sus afiliados de las sumas que deben
enterar en él y velar porque ese descuento mensual no sobrepase el 15% de su remuneración.
Por tanto, debe controlar efectivamente el endeudamiento de sus afiliados, limitando
los montos que les autorice para casas comerciales o para préstamos.
Mediante el Oficio N°27.314, de 20 de mayo de 2010, la Contraloría General de la República
dictaminó que "todas las deducciones a las remuneraciones de los funcionarios originadas
en obligaciones contraídas voluntaria y expresamente por aquéllos con instituciones
financieras -incluyendo por cierto, los descuentos efectuados a través de los servicios
de bienestar y los aportes que realicen a dichas entidades-, tienen el carácter de
voluntarias, quedando, por consiguiente, sujetas al límite del quince por ciento fijado
en la norma legal", por lo que las disposiciones de los reglamentos particulares de
los Servicios de Bienestar que dispusieren un tope mayor de descuento, no se ajustan
a derecho.
En relación a la época de vigencia, la Entidad de Control declaró que, por "razones
de certeza y seguridad jurídica, y con el objeto de no afectar situaciones y actuaciones
jurídicas ya constituidas bajo el amparo de la jurisprudencia anterior", dicho pronunciamiento
"rige para el futuro, no pudiendo, por ende, afectar los compromisos financieros adquiridos
entre los servidores públicos y las respectivas entidades comerciales", y administrados
por las Asociaciones de Funcionarios, los Servicios de Bienestar y otras entidades.
Finalmente y respecto a la base de cálculo para aplicar el límite establecido, el
nuevo dictamen reitera lo manifestado en su Oficio N°27.407, de 2003, en el cual señala
que el citado artículo 96, "al precisar el monto máximo de los descuentos voluntarios,
ha fijado un porcentaje que se calcula sobre la remuneración del funcionario, expresión
que es usada por el legislador sin hacer distinción alguna, motivo por el cual dicha
mención debe entenderse referida a la suma de los emolumentos o conjunto de contraprestaciones
en dinero que el funcionario tiene derecho a percibir en razón de su empleo o función,
sin considerar los descuentos legales, atendida la definición que para aquel vocablo
contiene el artículo 3° letra e), de la aludida Ley N°18.834".
III Afiliados Jubilados
a.- Solicita un pronunciamiento sobre la factibilidad de incorporar un instrumento
de garantía para asegurar el pago de los afiliados pensionados, facilitar la administración
y recuperación de deudas.
Al respecto, se hace presente que de acuerdo con la normativa vigente, los afiliados
que requieren un préstamo deben constituir la garantía de dos codeudores solidarios.
Además, el D.S. N° 28, citado en Fuentes no contempla una exigencia especial de constitución
de garantías para los afiliados pasivos, razón por la que no procede legalmente establecer
dicha exigencia.
b.- Se indique la jurisprudencia que determine el plazo de antigüedad que deben mantenerse
las deudas morosas de difícil recuperación y los medios prudenciales de cobro para
castigarlas contablemente.
Al efecto, esta Superintendencia manifiesta que a los Servicios de Bienestar les son
aplicables las normas de castigo de deudas incobrables dispuestas en el artículo 19
de Ley N°18.382 y de acuerdo con lo expresado por la Contraloría General de la República
en su Oficio N°24.551 y en su Dictamen N°23.294, ambos de 1985. Además, mediante la
Circular N°2094, de 2003, cuya fotocopia se adjunta, este Organismo Fiscalizador instruyó
a los Servicios de Bienestar, regidos por el Reglamento General de los Servicios de
Bienestar fiscalizados por este Organismo, acerca del procedimiento que deben aplicar
para ejercer la facultad de castigar contablemente deudas de difícil recuperación.
c.- Unificar los cobros de los pensionados que reciben su liquidación de pensiones
expresadas en U.F., a fin de tener un mayor control de los pagos y de poder informarles
con mayor rapidez los montos que deben pagarse. Cabe hacer presente que la U.F. es
una unidad financiera reajustable de acuerdo con la inflación (medida según el I.P.C.)
, razón por la cual transformar las deudas de los pensionados a dicha unidad significaría
que pagarán un monto mayor, que el que les correspondería pagar si la deuda se mantiene
en pesos.
3.- Finalmente y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se hace presente que
por la Circular Nº1348, de 1994, esta Superintendencia impartió instrucciones acerca
de la forma en que los Servicios de Bienestar deben plantear sus consultas, esto es,
que los informes deben contener la opinión fundada sobre la materia y, cuando corresponda,
se deberá señalar además, la proposición que recomiende o sugiera al respecto.
| Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 11/01/2021 | Circular 3568 | Servicios de Bienestar | SERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PÚBLICO MODIFICA CIRCULAR N° 3.268 RELATIVA A FORMATO DE PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS F.U.P.E.F. | D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda; Ley N° 16395 |
| 19/03/2020 | Circular 3502 | Servicios de Bienestar | SERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PÚBLICO. IMPARTE INSTRUCCIONES ACERCA DE LA FORMA EN QUE DEBEN PLANTEAR LAS CONSULTAS A ESTA SUPERINTENDENCIA. DEROGA Y REEMPLAZA CIRCULAR 1348. | Artículo 2, de la Ley Nº 16.395; D.S.Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| 14/02/2017 | Circular 3279 | Servicios de Bienestar | SERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PÚBLICO. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE MATERIAS PRESUPUESTARIAS. REEMPLAZA CIRCULAR N° 2.698, DE 2010. | D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395 |
| 22/12/2016 | Circular 3268 | Servicios de Bienestar | SERVICIO DE BIENESTAR DEL SECTOR PÚBLICO. ACTUALIZA INSTRUCCIONES SOBRE FORMATO DE PRESENTACIONES DE ESTADOS FINANCIEROS F.U.P.E.F. | D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda; Ley N° 16395 |
| 02/04/2015 | Circular 3106 | Servicios de Bienestar | SISTEMA CONTABLE COMPUTACIONAL PARA LOS SERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PÚBLICO. MODIFICA CIRCULARES N°S 2036, 2094, 2095 Y 2435. | D.S. N° 28, de 1994, del ministerio del Trabajo y Previsión social; Ley N° 16395 |
| 23/11/2010 | Circular 2698 | Servicios de Bienestar | SERVICIOS DE BIENESTAR. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE MATERIAS PRESUPUESTARIAS. REEMPLAZA CIRCULAR N° 2.107, DE 2004. | D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| 04/10/2007 | Circular 2400 | Servicios de Bienestar | SERVICIOS DE BIENESTAR. ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DEPENDIENTES, TRATAMIENTO PRESUPUESTARIO Y MODIFICACIONES CIRCULARES N° 1.592 Y N° 2.094. | D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| 27/01/2004 | Circular 2107 | Servicios de Bienestar | Servicios de Bienestar. Imparte instrucciones sobre Materias Presupuestarias. Reemplaza Circular N° 979, de 1986. | D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 09/12/2003 | Circular 2094 | Servicios de Bienestar | FORMATO ÚNICO DE PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS (F.U.P.E.F.). TEXTO REFUNDIDO Y ACTUALIZADO DE INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR. | D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 670, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 1056, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18267; Ley N° 18382 |
| 05/07/1994 | Circular 1348 | Servicios de Bienestar | IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR ACERCA DE LA FORMA EN QUE DEBEN PLANTEAR SUS CONSULTAS A ESTA SUPERINTENDENCIA. | D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 24/05/2019 | Dictamen 3977-2019 | Servicios de Bienestar | Administración Servicios Dependientes - Servicios de Bienestar | Ley N° 16.395, artículo 24 y D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ley N°18.834; artículo 13 de la Ley N° 20.956; Ley N° 19.553; D.S. N° 722, de 1955, del Ex- Ministerio de Salud Pública y Previsión Social |
| 17/12/2018 | Dictamen 59990-2018 | Servicios de Bienestar | Funcionario - Aportes - Institucional | Ley N°11.764, artículo 134; Ley N°16.395, artículo 24° y D.S. N°28, de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 12/12/2017 | Dictamen 57677-2017 | Servicios de Bienestar | Convenio - Servicios de Bienestar | : Ley N°.16.395; Ley N° 19.886; artículo 16 D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 13/04/2017 | Dictamen 17461-2017 | Servicios de Bienestar | Presupuesto | Ley N° 16.395. D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 09/01/2017 | Dictamen 1278-2017 | Servicios de Bienestar | Elección representantes afiliados reelección representantes | Ley N°16.395; D.S.N°28, de 1994 y D.S.N°156, de 1996, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 17/11/2016 | Dictamen 64558-2016 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Auditoría Balance | Ley N° 16.395. Decreto Supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Circular N° 2094 de esta Superintendencia |
| 07/10/2016 | Dictamen 56339-2016 | Servicios de Bienestar | Sanción cuenta contable | D.S. N° 28, de 1994, del M. del T. y P. S. Circular N° 2094, de esta Superintendencia. |
| 20/05/2016 | Dictamen 30329-2016 | Servicios de Bienestar | Reembolso anticonceptivos autorecetados médicos | Ley N° 16.395 y D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 08/07/2015 | Dictamen 43020-2015 | Servicios de Bienestar | Bienestar elección reelección representantes | Ley N°16.395 y D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 03/07/2015 | Dictamen 42120-2015 | Servicios de Bienestar | Balance partidas | Ley N° 16.395; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, |
| 05/06/2015 | Dictamen 4984-2015 | Servicios de Bienestar | Afiliación - Desafiliación | Ley N°11.764, artículo 134; Ley N°16.395, artículo 24 y D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 09/04/2015 | Dictamen 21811-2015 | Servicios de Bienestar | Bienestar reembolso requisitos varios | Ley N°16.395; D.S. N°s. 28 y 126, de 1994 y 2009, respectivamente, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 03/12/2014 | Dictamen 80458-2014 | Servicios de Bienestar | Naturaleza juridica administración | D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 10/06/2014 | Dictamen 36086-2014 | Servicios de Bienestar | Castigo deuda incobrable | Ley N° 16.395. D.S. N° 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Circular N° 2094, de 2003, de este Organismo Fiscalizador. |
| 27/03/2014 | Dictamen 18599-2014 | Servicios de Bienestar | Castigo deuda incobrable | Ley N° 16.395. D.S. N° 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Circular N° 2094, de 2003, de este Organismo Fiscalizador. |
| 25/07/2013 | Dictamen 46737-2013 | Servicios de Bienestar | Presupuesto | Ley N° 16.395. Decreto Supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Circular N° 2094, de 2003, de esta Superintendencia. |
| 08/02/2013 | Dictamen 9208-2013 | Servicios de Bienestar | Aportes funcionario conceptos remuneratorios incluidos | Leyes N°s 11.764, artículo 134; 16.395, D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 25/09/2012 | Dictamen 60723-2012 | Servicios de Bienestar | Informe juridico forma de consultar | D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 05/09/2012 | Dictamen 57651-2012 | Servicios de Bienestar | Administrar servicios dependientes - Objeto | D.S. N°s. 28 y 8, de 1994 y 1995, respectivamente, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 06/06/2012 | Dictamen 36086-2012 | Servicios de Bienestar | Codeudor solidario - Préstamos | Ley N°16.395, artículo 24 y D.S. N° 28, de 1994 y D.S N° 64, de 1998, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Código del Trabajo, D.F.L. N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. |
| 22/12/2010 | Dictamen 80192-2010 | Servicios de Bienestar | Aportes - Bono - Imponibilidad | Ley N°11.764, artículo 134; Ley N° 16.395, artículo 24; D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 14/09/2010 | Dictamen 58898-2010 | Servicios de Bienestar | Bienestar aportes permiso sin goce de remuneraciones | Ley N°16.395; D.S. N°s. 28, de 1994, y 43, de 1997, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 04/03/2010 | Dictamen 11878-2010 | Servicios de Bienestar | Ejercicio contable - Pago - Requisitos | Leyes N°s 11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 05/05/2009 | Dictamen 19848-2009 | Servicios de Bienestar | Ley N° 16.395; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 20/12/2007 | Dictamen 83863-2007 | Servicios de Bienestar | Ley N° 11.764; Ley N° 16.395, D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 121, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 16/11/2007 | Dictamen 75411-2007 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. | |
| 25/05/2007 | Dictamen 33396-2007 | Servicios de Bienestar | Ley N° 16.395; Ley Nº 17538; D.S. N° 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 28/12/2006 | Dictamen 69256-2006 | Servicios de Bienestar | Ley N° 16.395; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 23, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 30/09/2005 | Dictamen 47348-2005 | Servicios de Bienestar | Ley Nº 16.395; D.S. Nºs 28, de 1994, y 179, de 1996, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. | |
| 21/04/2003 | Dictamen 11690-2003 | Servicios de Bienestar | D.S. N° 176 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.834 | Ley 18.834 |
| Artículo 3 | ley 18.834, artículo 3 |
| Artículo 19 | Ley 18.382, artículo 19 |
| Artículo 134 | Ley 11.764, artículo 134 |