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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 41 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 41°.- Los contribuyentes de esta categoría
que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas
contenidas en el artículo 20°, demostradas mediante un
balance general, deberán reajustar anualmente su capital
propio y los valores o partidas del activo y del pasivo
exigible, conforme a las siguientes normas:
    1°.- El capital propio inicial del ejercicio se
reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación
experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del segundo mes
anterior al de iniciación del ejercicio y el último día
del mes anterior al del balance. Para los efectos de la
presente disposición se entenderá por capital propio la
diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha
de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse
previamente los valores intangibles, nominales, transitorios
y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que
no representen inversiones efectivas. Formarán parte del
capital propio los valores del empresario que hayan estado
incorporados al giro de la empresa.

    Los aumentos del capital propio ocurridos en el
ejercicio se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentada por el índice mencionado en el
período comprendido entre el último día del mes anterior
al del aumento y el último día del mes anterior al del
balance.
    Las disminuciones de capital propio ocurridas en el
ejercicio se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de
variación que haya experimentado el citado índice en el
período comprendido entre el último día del mes anterior
al del retiro y el último día del mes anterior al del
balance. Los retiros personales del empresario o socio, los
dividendos repartidos por sociedades anónimas y toda
cantidad que se invierta en bienes o derechos que la ley
excluya del capital propio, se considerarán en todo caso
disminuciones de capital y se reajustarán en la forma
indicada anteriormente.
    INCISO FINAL SUPRIMIDO

    2°.- El valor neto inicial en el ejercicio respectivo
de los bienes físicos del activo inmovilizado se
reajustará en el mismo porcentaje referido en el inciso
primero del número 1°. Respecto de los bienes adquiridos
durante el ejercicio, su valor neto inicial se reajustará
de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por
el índice mencionado en el número 1°, en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al de
adquisición y el último día del mes anterior al del
balance.
    Los bienes adquiridos con créditos en moneda extranjera
o con créditos reajustables también se reajustarán en la
forma señalada, pero las diferencias de cambio o el monto
de los reajustes, pagados o adeudados, no se considerarán
como mayor valor de adquisición de dichos bienes, sino que
se cargarán a los resultados del balance y disminuirán la
renta líquida cuando así proceda de acuerdo con las normas
de los artículos 31° y 33°.
    3°.- El valor de adquisición o de costo directo de los
bienes físicos del activo realizable, existentes a la fecha
del balance, se ajustará a su costo de reposición a dicha
fecha. Para estos fines se entenderá por costos de
reposición de un artículo o bien, el que resulte de
aplicar las siguientes normas:
    a) Respecto de aquellos bienes en que exista factura,
contrato o convención para los de su mismo género, calidad
y características, durante el segundo semestre del
ejercicio comercial respectivo, su costo de reposición
será el precio que figure en ellos, el cual no podrá ser
inferior al precio más alto del citado ejercicio.
    b) Respecto de aquellos bienes en que sólo exista
factura, contrato o convención para los de su mismo
género, calidad o características durante el primer
semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de
reposición será el precio más alto que figure en los
citados documentos, reajustado según el porcentaje de
variación experimentada por el índice de precios al
consumidor entre el último día del segundo mes anterior al
segundo semestre y el último día del mes anterior al del
cierre del ejercicio correspondiente.
    c) Respecto de los bienes cuyas existencias se mantienen
desde el ejercicio comercial anterior, y de los cuales no
exista factura, contrato o convención durante el ejercicio
comercial correspondiente, su costo de reposición se
determinará reajustando su valor de libros de acuerdo con
la variación experimentada por el índice de precios al
consumidor entre el último día del segundo mes anterior al
de iniciación del ejercicio comercial y el último día del
mes anterior al de cierre de dicho ejercicio.
    d) El costo de reposición de aquellos bienes adquiridos
en el extranjero respecto de los cuales exista internación
de los de su mismo género, calidad y características
durante el segundo semestre del ejercicio comercial
respectivo, será equivalente al valor de la última
importación.
    Respecto de aquellos bienes adquiridos en el extranjero
en que la última internación de los de su mismo género,
calidad y característica se haya realizado durante el
primer semestre, su costo de reposición será equivalente
al valor de la última importación, reajustado éste según
el porcentaje de variación experimentada por el tipo de
cambio de la respectiva moneda extranjera ocurrida durante
el segundo semestre.
    Tratándose de aquellos bienes adquiridos en el
extranjero y de los cuales no exista importación para los
de su mismo género, calidad o característica durante el
ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposición
será equivalente al valor de libros reajustado según el
porcentaje de variación experimentada por el tipo de cambio
de la moneda respectiva durante el ejercicio.
    Por el valor de importación se entenderá el valor
C.I.F. según tipo de cambio vigente a la fecha de la
factura del proveedor extranjero, más los derechos de
internación y gastos de desaduanamiento.
    La internación del bien se entenderá realizada en la
oportunidad en que se produzca su nacionalización. Con
anterioridad los bienes se encontrarán en tránsito,
debiendo valorizarse cada desembolso en base al porcentaje
de variación experimentada por la respectiva moneda
extranjera entre la fecha de su erogación y la del balance.
    Para los efectos de esta letra, se considerará la
moneda extranjera según su valor de cotización, tipo
comprador, en el mercado bancario.
    e) Respecto de los productos terminados o en proceso, su
costo de reposición se determinará considerando la materia
prima de acuerdo con las normas de este número y la mano de
obra por el valor que tenga en el último mes de
producción, excluyéndose las remuneraciones que no
correspondan a dicho mes.
    En los casos no previstos en este número, la Dirección
Nacional determinará la forma de establecer el costo de
reposición.
    Con todo, el contribuyente que esté en condiciones de
probar fehacientemente que el costo de reposición de sus
existencias a la fecha del balance es inferior del que
resulta de aplicar las normas anteriores, podrá asignarles
el valor de reposición que se desprende de los documentos y
antecedentes probatorios que invoque.
    4°.- El valor de los créditos o derechos en moneda
extranjera o reajustables, existentes a la fecha del
balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización
de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su
caso. El monto de los pagos provisionales mensuales
pendientes de imputación a la fecha del balance se
reajustará de acuerdo a lo previsto en el artículo 95°.
    5°.- El valor de las existencias de monedas extranjeras
y de monedas de oro se ajustará a su valor de cotización,
tipo comprador, a la fecha del balance, de acuerdo al cambio
que corresponda al mercado o área en el que legalmente
deban liquidarse.
    6°.- El valor de los derechos de llave, pertenencias y
concesiones mineras, derechos de fabricación, derechos de
marca y patentes de invención, pagados efectivamente, se
reajustará aplicando las normas del número 2°. El valor
del derecho de usufructo se reajustará aplicando las mismas
normas a que se refiere este número.
    7°.- El monto de los gastos de organización y de
puesta en marcha registrado en el activo para su castigo, en
ejercicios posteriores, se reajustará de acuerdo con las
normas del número 2°. De igual modo se procederá con los
gastos y costos pendientes a la fecha del balance que deban
ser diferidos a ejercicios posteriores.
    8°.- El valor de adquisición de las acciones de
sociedades anónimas o de sociedades en comandita por
acciones se reajustará de acuerdo con la variación del
índice de precios al consumidor, en la misma forma que los
bienes físicos del activo inmovilizado. Para estos efectos
se aplicarán las normas sobre determinación del valor de
adquisición establecidas en el artículo 17, número 8. 
    9°.- Los derechos en sociedades de personas se
reajustarán en la misma forma indicada en el número
anterior.
     Cuando los contribuyentes señalados en el inciso
primero de este artículo enajenen los derechos a que se
refiere este número o las acciones señaladas en el número
anterior, podrán deducir como costo para los fines de esta
ley el valor de adquisición reajustado conforme a lo
dispuesto en el número 8 precedente, al término del
ejercicio anterior a la fecha de enajenación, considerando
además los aumentos y disminuciones de capital que se
efectúen durante el ejercicio respectivo, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 17, número 8, sin considerar
reajuste alguno sobre dichas cantidades.
    10°.- Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o
reajustables, existentes a la fecha del balance, se
reajustarán de acuerdo a la cotización de la respectiva
moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su
caso.
    11°.- En aquellos casos en que este artículo no
establezca normas de reajustabilidad para determinados
bienes, derechos, deudas u obligaciones, la Dirección
Nacional determinará a su juicio exclusivo la forma en que
debe efectuarse su reajustabilidad.
    12°.- Al término de cada ejercicio, los contribuyentes
sometidos a las disposiciones del presente artículo,
deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes
exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes
normas:
    a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus
aumentos, efectuados de conformidad a lo dispuesto en los
incisos primero y segundo del N° 1° se cargarán a una
cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria" y se
abonarán al pasivo no exigible en una cuenta denominada
"Revalorización del Capital Propio";
    b) Los ajustes a que se refiere el inciso tercero del
N° 1° se cargarán a la cuenta "Revalorización del
Capital Propio" y se abonarán a la cuenta "Corrección
Monetaria";
    c) Los ajustes señalados en los números 2° al 9°, se
cargarán a la cuenta de Activo que corresponda y se
abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria", a menos que
por aplicación del artículo 29° ya se encuentren formando
parte de ésta.
    INCISO SEGUNDO DEROGADO
    d) Los ajustes a que se refiere el N° 10°, se
cargarán a la cuenta "Corrección Monetaria" y se abonarán
a la cuenta del Pasivo Exigible respectiva, siempre que así
proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31° y
33°.
    INCISO SEGUNDO DEROGADO

    13°.- El mayor valor que resulte de la revalorización
del capital propio y de sus variaciones no estará afecto a
impuesto y será considerado "capital propio" a contar del
primer día del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su
valor al capital y/o reservas de la empresa. El menor valor
que eventualmente pudiese resultar de la revalorización del
capital propio y sus variaciones, será considerado una
disminución del capital y/o reservas a contar de la misma
fecha indicada anteriormente. No obstante, el reajuste que
corresponda a las utilidades estará afecto al Impuesto
Global Complementario o Adicional, cuando sea retirado o
distribuido.
    INCISO SEGUNDO DEROGADO
    INCISO TERCERO DEROGADO

    Los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y
cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas
al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a
declarar sus rentas mediante un balance general, deberán
para los efectos de determinar la renta proveniente de la
enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial
actualizado de dichos bienes, según la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes que
antecede al de la adquisición del bien y el último día
del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse
las depreciaciones correspondientes al período respectivo.
    INCISOS ELIMINADOS