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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 55

Texto

     Artículo 55.- Para los efectos del artículo 53, se
entenderá por capital necesario el valor actual esperado
de: 
a)   Todas las pensiones de referencia que genere el
afiliado causante para él y su grupo familiar según los
artículos 4° y 5°, a contar del momento en que se
produzca la muerte o quede ejecutoriado el dictamen que
declare definitiva la invalidez y hasta la extinción del
derecho pensión del causante y de cada uno de los
beneficiarios acreditados, y
b)   La cuota mortuoria a que se refiere el artículo 88.

     El capital necesario se determinará de acuerdo a las
bases técnicas y las tablas de mortalidad y expectativas de
vida que para estos efectos establezcan, conjuntamente, las
Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones
y de Valores y Seguros, y usando la tasa de interés de
actualización que señale la Superintendencia de Valores y
Seguros, de acuerdo al inciso siguiente.

     Para determinar la tasa de interés de actualización
se utilizará como referencia la tasa de interés promedio
implícita en las rentas vitalicias de invalidez y
sobrevivencia otorgadas según esta ley, en al menos dos de
los últimos seis meses anteriores a aquél en que se haya
producido el siniestro, de acuerdo con lo que señale el
reglamento.