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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 20 o

Texto

     Artículo 20 O.- El trabajador dependiente o
independiente que hubiere acogido todo o parte de su ahorro
previsional al régimen tributario señalado en la letra a)
del inciso primero del artículo 20 L, que destine todo o
parte del saldo de cotizaciones voluntarias o depósitos de
ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional
voluntario colectivo, a adelantar o incrementar su pensión,
tendrá derecho, al momento de pensionarse, a la
bonificación de cargo fiscal que se indica en este
artículo.

     El monto de esta bonificación será el equivalente al
quince por ciento de lo ahorrado por el trabajador por
concepto de cotizaciones voluntarias, ahorro previsional
voluntario o ahorro previsional voluntario colectivo,
efectuado conforme a lo establecido en la letra a) del
inciso primero del artículo 20 L, que aquél destine a
adelantar o incrementar su pensión. En todo caso, en cada
año calendario, la bonificación no podrá ser superior a
seis unidades tributarias mensuales correspondientes al
valor de la unidad tributaria mensual vigente el 31 de
diciembre del año en que se efectuó el ahorro.

     Con todo, la bonificación establecida en este
artículo, procederá respecto de las cotizaciones
voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario
y los aportes del trabajador para el ahorro previsional
voluntario colectivo, efectuados durante el respectivo año
calendario, que no superen en su conjunto la suma
equivalente a diez veces el total de cotizaciones efectuadas
por el trabajador, de conformidad a lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 17 del presente decreto ley,
dentro de ese mismo año.

     El Servicio de Impuestos Internos determinará
anualmente el monto de la bonificación, informándolo a la
Tesorería General de la República para que ésta proceda a
efectuar el depósito a que se refiere el inciso siguiente.
Para tal efecto, las Administradoras de Fondos de Pensiones
e Instituciones Autorizadas remitirán anualmente al
Servicio de Impuestos Internos la nómina total de sus
afiliados que tuvieren ahorro previsional del señalado en
el primer inciso de este artículo y el monto de éste en el
año que se informa. Las Superintendencias de Pensiones, de
Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y
el Servicio de Impuestos Internos determinarán
conjuntamente, mediante una norma de carácter general, la
forma y plazo en que se remitirá dicha información.

     La bonificación a que se refiere este artículo se
depositará anualmente en una cuenta individual especial y
exclusiva para tal efecto, que se abrirá en la
Administradora de Fondos de Pensiones o Institución
Autorizada en la que se hubiese efectuado la correspondiente
cotización voluntaria, depósito de ahorro previsional
voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo. El
monto depositado por concepto de bonificación estará
sujeto a las mismas condiciones de rentabilidad y comisiones
que la cotización o depósito en virtud del cual se
originó.

     Para cada retiro que afecte a los montos depositados
que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la
letra a) del inciso primero del artículo 20 L, la
Administradora de Fondos de Pensiones o la Institución
Autorizada de que se trate, girará desde la cuenta referida
en el inciso precedente a la Tesorería General de la
República un monto equivalente al 15% de aquel retiro o al
saldo remanente si éste fuese inferior a dicho monto.

     La bonificación establecida en el presente artículo y
la rentabilidad que ésta genere no estarán afectas a
Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas.

     Las Superintendencias de Pensiones, de Valores y
Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, dictarán
conjuntamente una norma de carácter general que
establecerá los procedimientos que se aplicarán para el
otorgamiento de la bonificación a que se refiere el
presente artículo, la oportunidad de su solicitud, su
tramitación y pago, y toda otra disposición necesaria para
su adecuada aplicación.