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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 20 f

Texto

     Artículo 20 F.- Ahorro previsional voluntario
colectivo es un contrato de ahorro suscrito entre un
empleador, por sí y en representación de sus trabajadores,
y una Administradora o Institución Autorizada a que se
refiere la letra l) del artículo 98, con el objeto de
incrementar los recursos previsionales de dichos
trabajadores.

     El empleador podrá ofrecer a todos y a cada uno de sus
trabajadores la adhesión a uno o más contratos de ahorro
previsional voluntario colectivo. Los términos y
condiciones de cada contrato ofrecido serán convenidos
entre el empleador y la Administradora o Institución
Autorizada y deberán ser igualitarios para todos y cada uno
de sus trabajadores, no pudiendo establecerse, bajo ninguna
circunstancia, beneficios que favorezcan a uno o más de
ellos.

     Los aportes del empleador deberán mantener la misma
proporción en función de los aportes de cada uno de los
trabajadores. No obstante, el empleador podrá establecer en
los contratos un monto máximo de su aporte, el que deberá
ser igual para todos sus trabajadores.

     Los trabajadores podrán aceptar o no los contratos a
los que se les ofrezca adherir, no pudiendo proponer
modificaciones a los mismos.

     Los contratos sólo serán válidos cuando cumplan con
lo establecido en la norma de carácter general a que se
refiere el artículo 20 G.

     Una vez vigente un contrato, el empleador quedará
obligado a efectuar los aportes que el respectivo contrato
establezca y bajo las condiciones del mismo, en las
Administradoras de Fondos de Pensiones o Instituciones
Autorizadas, con las cuales celebró dicho contrato. Con
todo, cesará la obligación del empleador si el trabajador
manifiesta su voluntad de no continuar realizando su aporte.

     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
empleador podrá, en virtud de dichos contratos obligarse a
efectuar su aporte aun cuando el trabajador no se obligue a
ello. En tal caso, podrá establecerse en el contrato una
diferenciación en las condiciones relativas al monto y
disponibilidad de los aportes, en relación a las
condiciones establecidas para los trabajadores que se
obligaron a aportar.

     Asimismo, cesará la obligación de efectuar aportes
tanto para el empleador como para el trabajador, en cada uno
de los meses en que proceda un pago de cotizaciones a
través de una entidad pagadora de subsidios, cualquiera sea
el número de días de reposo total o parcial establecidos
en la licencia médica. Las entidades pagadoras de subsidios
se abstendrán de descontar suma alguna destinada a la
cuenta de ahorro voluntario colectivo del trabajador.

     El contrato podrá establecer un período de
permanencia mínima en la Administradora o Institución
Autorizada durante el cual el trabajador deberá mantener
sus aportes en aquéllas. Con todo, el trabajador podrá
siempre manifestar su voluntad de no continuar realizando
aportes, de acuerdo a lo que indique la norma de carácter
general a que se refiere el artículo 20 G. En tal caso, el
trabajador deberá comunicar su decisión por escrito o por
un medio electrónico a su empleador y a la Administradora o
Institución Autorizada correspondiente.

     El trabajador que se encuentre en la situación a que
se refiere el inciso anterior, podrá manifestar su voluntad
de reanudar sus aportes de acuerdo al contrato de ahorro,
siempre y cuando éste se encontrare vigente, para lo cual
deberá comunicarlo de la misma forma al empleador y a la
Administradora o Institución Autorizada correspondiente,
generando la respectiva obligación del empleador de
reanudar sus aportes en conformidad a lo estipulado en dicho
contrato.

     Las controversias suscitadas entre el trabajador y su
empleador con motivo de la suscripción de estos contratos,
se sujetarán a la competencia de los Juzgados de Letras del
Trabajo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.